REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.922
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.574, de este domicilio.
Abg. CARLOS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado N° 203.787.
DEMANDADA: ENREJADOS VENEZUELA, C.A., (ENREVENCA), Registro Mercantil Segundo estado Carabobo, 04 de septiembre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANDRES ATILIO SUAREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado N° 102.572.
MOTIVO DESALOJO LOCAL COMERCIAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.574, de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado N° 203.787, contra la sociedad mercantil ENREJADOS VENEZUELA, C.A., (ENREVENCA), Registro Mercantil Segundo estado Carabobo, 04 de septiembre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 38-A.
En fecha 01 de marzo de 2024 el Tribunal admitió la demanda y libró la compulsa de citación.
En fecha 17 de junio de 2024, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los +derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA, por el abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.787 y la demandada ENREJADOS VENEZUELA, ENREVENCA, C.A., representada por su apoderado judicial ANDRES ATILIO SUAREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.572, con facultades para transigir, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 17 de junio de 2024.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“…
Punto Previo
La sociedad de comercio ENREJADOS VENEZUELA, ENREVENCA, С.А., con número de registro de información fiscal (R.I.F) J-31048060-5, representada en este acto por su apoderado judicial ANDRES ATILIO SUAREZ SILVA, anteriormente identificado, con el carácter de demandada formalmente se da por citado en la presente causa, en consecuencia manifiesta y reconoce que su representada se encuentra a derecho en la presente causa seguida mediante expediente 56.922 de los llevados por este Juzgado, y como consecuencia, en conjunto con el demandante exponen:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA: Consta en el expediente signado con el numero 56.922, el cual cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que el ciudadano, ANDRÉS ELOY ORTIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.564.574, teléfono móvil N° +58-414-3593288; dirección de electrónico andresortizsilvera@hotmail.com, asistido por el ciudadano CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.772.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 203.787, teléfono móvil N° +58-424-4429528, dirección de correo electrónico carlosmolinac@hotmail.com; demando a la sociedad de comercio ENREJADOS VENEZUELA, ENREVENCA, C.A., por DESALOJO, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el estado Carabobo, municipio Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, sector La Quizanda, Parque Industrial Valencia, parcela con el Número Cívico 70-280; cuyos linderos y demás especificaciones se determinan en el correspondiente Documento de Propiedad; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1997, el cual quedó anotado bajo el Número 50, Folios 1 al 3, Protocolo 1ro, Tomo 12, el cual se encuentra agregado en el presente expediente en copia simple. siendo incoada la presente demanda en virtud de la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada mediante el vinculo contractual arrendaticio que existe entre las partes mediante Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 20 de agosto del 2.013, por ante la Notaría Pública del Municipio San Diego, Estado Carabobo; inserto bajo el Número 29, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual se encuentra anexo en la presente demanda en copia simple, siendo establecido el valor del último de canon de arrendamiento mensual por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 24,104,17) equivalente al cambio de dólares americanos a la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para esa fecha de UN MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 1.100,00), más el Impuesto al valor agregado (I.V.A.) el cual debería ser pagado por EL ARRENDATARIO, por mensualidades vencidas en los días primeros cinco (5) de cada mes, como moneda de cuenta a los efectos de dicho contrato, así como el pago de los servicios con los que cuenta el local arrendado, fundamentado dicho incumplimiento en la falta de pago de una deuda acumulada, según consta en acuerdo firmado en fecha 27 de agosto del 2.022, en consecuencia manteniendo morosidad respecto al año 2022, los meses de Mayo, Junio, Jullo, Octubre, Noviembre y Diciembre; año 2023, adeuda todos los meses, es decir desde Enero hasta Diciembre, ambos meses inclusive, y respecto al año 2024 todos los meses que han transcurrido desde Enero hasta el presente mes de junio, así como tampoco ha cumplido con el pago de los servicios públicos como aseo urbano, eléctrica, agua, lo cual en conjunto constituye incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales que derivan de las disposiciones contenidas en el citado contrato de arrendamiento.-----------------------------------------------------------------------
SEGUNDA: El Abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑISALEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante expone, que su mandante ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA, intento extrajudicialmente de manera amistosa en reiteradas oportunidades de conciliar proponiendo acuerdos para lograr el pago de lo adeudado y el cumplimiento de las demás obligaciones, lo cual no pudo lograrse lo que conllevo a incoar la presente demanda. Al respecto alega el representante de la sociedad de comercio de la demandada ENREJADOS VENEZUELA, ENREVENCA, C.A., que debido a las secuelas generadas por el periodo de pandemia sufridas a nivel mundial incluyendo nuestro país, que conllevo a una fuerte crisis económica que hasta hoy dia viene arrastrando en general sobre el sector comercial e industrial, y que de cualquier manera incidió negativamente en actividad comercial de la empresa disminuyendo drásticamente su capacidad económica, lo que motivo al atraso y capacidad para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, convirtiéndose la situación cuesta arriba impidiendo cumplir con el pago de sus obligaciones contractuales, sin embargo expresa el representante judicial de la demandada sociedad de comercio ENREJADOS VENEZUELA, ENREVENCA, C.A., que su representada no tiene intención de seguir causando más cargas e inconvenientes a la demandante, y tampoco tiene interés en seguir ocupando el inmueble, manifestando que su mandante desea resolver el contrato de arrendamiento, a los efectos de finiquitar la relación arrendaticia, de igual modo el representante judicial de la demandada manifiesta que su representada se encuentra en una situación financiera bastante precaria que le dificulta cumplir con el pago de las obligaciones onerosas que debe a el demandante, motivo por el cual solicita sea reconsiderada el monto adeudado respecto a los cánones de arrendamiento que se encuentran insolutos.---------------------------------------------------------
TERCERA: Ahora bien, en vista de que ambas partes desean resolver la presente situación bajo los mejores términos y de la manera más favorable, las partes de mutuo acuerdo han decidido dar por terminado el proceso judicial y evitar toda controversia o litigio a futuro que se relacione con el referido vinculo contractual arrendaticio, es por esto que de conformidad con la legislación vigente corresponde celebrar transacción judicial, lo cual en este acto se celebra de la manera siguiente: Las partes convienen en resolver en su totalidad el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 20 de agosto del 2.013, por ante la Notaría Pública del Municipio San Diego, Estado Carabobo; inserto bajo el Número 29, Tomo 76, de los Libros 'de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que versa sobre un inmueble ubicado en el Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, sector La Quizanda, Parque Industrial Valencia, parcela con el Número Cívico 70-280; cuyos linderos y demás especificaciones se determinan en el correspondiente Documento de Propiedad; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1997, el cual quedó anotado bajo el Número 50, Folios 1 al 3, Protocolo 1ro, Tomo 12, en consecuencia ambas partes dejan sin efectos contractuales o legales, todos y cada uno de los deberes derechos y obligaciones contenidos en el referido contrato de arrendamiento, renunciando a toda acción para ejercer cualquier tipo de reclamo que derive de dicho convenio, incluyendo daños y perjuicios, salvo aquellos que se generen por el incumplimiento de cualquier derecho u obligación que sea establecido en el presente convenio, conforme a los acuerdos contenidos en las cláusulas siguientes:-----------------------------
CUARTA: La Sociedad Mercantil ENREJADOS VENEZUELA, CA. "ENREVENCA", representada por su apoderado Judicial, acuerda la desocupación y entrega del galpón para la fecha 31 de julio de 2.024. QUINTA: La Sociedad Mercantil ENREJADOS VENEZUELA, CA "ENREVENCA"; se compromete a cancelar el 100% de las deudas por servicios públicos, siendo estos los prestados por Corpoelec, Hidrocentro, Instituto Municipal del Ambiente (IMA); generados durante el periodo de ocupación del galpón. Siendo así, una vez confirmados los montos, los pagos por dichos conceptos se harán progresivamente, con fecha tope da cancelación al 31 de diciembre del año 2.024.-----------------------------------------------------------------------------
SEXTA: El Abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, declara que por órdenes expresas de su poderdante, ANDRÉS ELOY ORTIZ SILVERA y en nombre del mismo accede a reconsiderar el monto que La Sociedad Mercantil ENREJADOS VENEZUELA, C.A. "ENREVENCA" le adeuda por concepto de cánones de arrendamientos vencidos o por vencer, lo cual suma la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 24.000,00); acordando con la demandada Sociedad Mercantil ENREJADOS VENEZUELA, C.A. "ENREVENCA" a rebajar dicha deuda en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), en consecuencia la demandada Sociedad Mercantil ENREJADOS VENEZUELA, C.A. "ENREVENCA" se compromete a pagar al demandante ANDRÉS ELOY ORTIZ SILVERA el monto equivalente al 50% del total adeudado quedando en consecuencia obligada a pagar únicamente la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($12.000,00); quedando exonerada de pagar el 50%, es decir, la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($12.000,00). Quedando convenido entre las partes que el pago de la suma acordada, es decir DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($12.000,00) DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($12.000,00) serán pagados por la demandada Sociedad Mercantil ENREJADOS VENEZUELA, C.A. "ENREVENCA" mediante 12 cuotas mensuales y consecutivas, según se establece más adelante, debiendo consignarse los correspondientes recibos de pago en el Despacho de este Tribunal, hasta finalizar la cancelación de lo estipulado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Las partes establecen el pago de la primera cuota para el dia 21 de junio del año 2.024; y las siguientes en forma mensual y consecutiva, según se indica a continuación:--------------------------------------------------------
Forma de pago:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
12 Cuotas mensuales y consecutivas, distribuidas de la siguiente manera:-------------------------------------
4 cuotas x $700 = $2.800 durante los meses de Junio, julio, agosto y septiembre del año 2024.--------------
4 cuotas x $900 = $3.600 durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero del año 2025.
4 cuotas x $1400 = $5.600 durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2025.---------------
SEPTIMA: Los costos de honorarios profesionales por la prestación de los servicios profesionales independientes del demandante serán cancelados por la Sociedad Mercantil ENREJADOS VENEZUELA, C.A. "ENREVENCA"; servicios que tienen un costo de DOS MIL DÓLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2.000,00), que serán pagados en dos cuotas, la primera en fecha 21 de junio del 2.024 y la siguiente y ultima en forma mensual y consecutiva.-
OCTAVA: Las partes declaran que renuncian a las posibles costas que le pudieran corresponder en virtud de la presente transacción.------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOVENA: Las partes declaran que el presente acuerdo transaccional recoge integramente la voluntad de cada una de ellas, por lo que se obligan a cumplir fielmente con todas y cada una de las disposiciones que asumen mediante el otorgamiento de este instrumento, por lo tanto si cualquiera de las partes llegase a incumplir de manera alguna con las obligaciones que en este acto asumen, darán derecho a la parte afectada a solicitar el cumplimiento por vía judicial según sea el caso...”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de conservar el equilibrio del proceso entre las partes, observa el Tribunal que aunque el petitorio de la demanda sobre el cual se homologa la transacción, es el desalojo del inmueble arrendado, ambas partes suscribieron un convenio de pago de cantidades de dinero y falta acreditar el pago de la parte demandada a la demandante de las cantidades de dinero fijadas en la transacción; por lo que una vez conste la totalidad de dichos pagos en este expediente, es que se procederá a dar por concluida la causa, se dará por terminado el expediente y se ordenará el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 17 de junio de 2024 efectuada por la parte demandante ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA y la parte demandada la sociedad de comercio ENREJADOS VENEZUELA, C.A.(ENREVENCA), antes identificados. En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.23 minutos de la mañana.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.922
LO/cc
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