REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de julio de 2024.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.708.
DEMANDANTES: EYANIL CARRASQUERO DE VASQUEZ y AVILIO ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.464.696 y V-3.737.631, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. ARNALDO JOSE ZAVARSE PEREZ y ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, inscritos en el Inpreabogado Nros, 55.655 y 142.125 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TRANSPOANDINA C.A., inscrita en fecha 14 de Julio del año 2004, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, quedando asentada en el Tomo 40-A, bajo el N° 63, expediente N° 59.151, RIF: J-311752064, en la persona de su Presidente, ciudadano CHRISTIAN OLIVER VASQUEZ GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.996.403 y de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES: LIGIA BENITEZ y NINOSHKA ZAVALA COLMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.403 y 52.210 respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÒN DE SOCIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por DISOLUCION DE SOCIEDAD, interpuesta por los ciudadanos EYANIL CARRASQUERO DE VASQUEZ y AVILIO ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.464.696 y V-3.737.631, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, inscrito en el Inpreabogado Nro, 142.125, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TRANSPOANDINA C.A., inscrita en fecha 14 de Julio del año 2004, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, quedando asentada en el Tomo 40-A, bajo el N° 63, expediente N° 59.151, RIF: J-311752064, en la persona de su Presidente, ciudadano CHRISTIAN OLIVER VASQUEZ GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.996.403 y de este domicilio.
En fecha 11 de enero de 2023 el Tribunal admitió la demanda y libró la compulsa de citación.
En fecha 15 de julio de 2024, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los +derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora EYANIL CARRASQUERO DE VASQUEZ y AVILIO ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.464.696 y V-3.737.631, respectivamente, ambos de este domicilio, representados por el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, inscrito en el Inpreabogado Nro, 142.125, con facultades para transigir y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TRANSPOANDINA C.A., y el ciudadano CHISTIAN OLIVER VASQUEZ GIRON, asistidos por la abogada NINOSHKA ZAVALA COLMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.210, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 15 de julio de 2024.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“… Ambas partes manifestamos expresamente nuestra intención de ponerle fin al presente juicio y con tal objetivo, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, procedemos en este acto a celebrar una TRANSACCIÓN, la cual en efecto estamos celebrando al suscribir este escrito, bajo los términos que a continuación exponemos: PRIMERO: La PARTE DEMANDANTE en uso de las atribuciones que tiene conferidas por sus representados en el precitado instrumento Poder y siguiendo sus expresas instrucciones, desiste de la acción que ha instaurado contra LA PARTE DEMANDADA, en virtud de que las partes han acordado los términos y condiciones bajo los cuales se hará la compra venta de las acciones que son propiedad de LA PARTE DEMANDANTE y que serán adquiridas por el accionista CHRISTIAN OLIVER VASQUEZ GIRON, ya identificado. SEGUNDO:A los fines de actualizar y poner al día el registro mercantil de la empresa COMERCIALIZADORA TRANSPOANDINA, C.A., LA PARTE DEMANDADA, se encargará de realizar las actas de asambleas extraordinarias que correspondan y sean necesarias para su registro y la PARTE DEMANDANTE, se compromete a su suscripción y a la aprobación de la gestión de los administradores y gerentes administrativos y los estados financieros de los ejercicios económicos correspondientes desde el año 2014 al año 2023, ambos inclusive. Como por LA PARTE DEMANDADA, uno se encuentra fuera de la ciudad y otro en el exterior; deberán confirmarlo con el Ciudadano Registrador vía telemático u otorgando un documento poder especial a tales efectos. TERCERA: "LA PARTE DEMANDANTE", es decir, los ciudadanos: EYANIL CARRASQUERO DE VASQUEZ Y AVILIO ANTONIO VASQUEZ, antes identificados, en su carácter de propietarios de las acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de LA PARTE DEMANDADA, es decir, las CINCO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL (5.350.000) acciones propiedad de EYANIL CARRASQUERO DE VASQUEZ y las UN MILLÓN OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL (1.875.000) acciones propiedad de AVILIO ANTONIO VÁSQUEZ, se comprometen a venderlas al ciudadano CHRISTIAN OLIVER VASQUEZ GIRON, ya identificado, quien así lo acepta, por el precio y la formas de pago más adelante especificadas. En este acto los vendedores de las acciones renuncian recíprocamente entre sí y en favor de CHRISTIAN OLIVER VASQUEZ GIRON, al derecho preferente que les asiste para adquirir las acciones que serán enajenadas por ellos. –
CUARTA: El precio de venta de las acciones que van ser vendidas por LA PARTE DEMANDANTE al ciudadano CHRISTIAN OLIVER VASQUEZ GIRON, antes identificado, en lo adelante denominado EL COMPRADOR, ha quedado convenido entre ellos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 150.000 USD), cantidad esta que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a Bs. 4.748.900,00 a la Tasa de Cambio de Bs. 36,53 por unidad de dólar, fecha valor del viernes 12 de julio de 2024, según el Tipo de Cambio de Referencia (Sistema de Mercado Cambiario), Indicador que publica el Banco Central de Venezuela; de los cuales solo recibirá LA DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 130.000 USD), cantidad esta que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a Bs. 4.748.900,00 a la Tasa de Cambio de Bs. 36,53 por unidad de dólar, fecha valor del viernes 12 de julio de 2024, según el Tipo de Cambio de Referencia (Sistema de Mercado Cambiario, indicador que publica el Banco Central de Venezuela; pues EL DEMANDADO, se encargará de atender, hasta por un monto de VEINTE Mil Dólares de los Estados Unidos de América (20.000,00 US$), acreencia que mantiene el ciudadano Avilio Vásquez, a favor de un tercero LA PARTE DEMANDADA acepta la venta de acciones y se obliga a pagar el saldo del precio de la compra venta de las mismas en la divisa Dólar de los Estados Unidos de América, elegida como moneda exclusiva de pago, de la manera siguiente: Un pago inicial por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (30.000,00 US$) equivalente a iguales efectos del Art. 130 Ley del Banco Central de Venezuela a Bs. 1.095.900,00, misma tasa de cambio de referencia indicada up supra, en tres (3) partes, según el siguiente cronograma de pagos: 1a) En fecha 31-7- 2024, EL COMPRADOR pagará la cantidad de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (15.000,00 US$) equivalente a iguales efectos del Art. 130 Ley del Banco Central de Venezuela a Bs. 547.950,00, misma tasa de cambio de referencia indicada up supra. 2a) En fecha 31-08-2024. EL COMPRADOR pagará la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (5.000,00 US$) equivalente a iguales efectos del Art. 130 Ley del Banco Central de Venezuela a Bs. 182.650,00, misma tasa de cambio de referencia indicada up supra. 3a) En fecha 30-11-2024 EL COMPRADOR pagará la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (10.000,00 US$) equivalente a iguales efectos del Art. 130 Ley del Banco Central de Venezuela a Bs. 365.300,00, misma tasa de cambio de referencia indicada up supra.- El saldo deudor de dicho Precio, por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (100.000 US$) equivalente a iguales efectos del Art. 130 Ley del Banco Central de Venezuela a Bs. 3.653.000,00, misma tasa de cambio de referencia indicada up supra, serán pagados por EL COMPRADOR según el siguiente cronograma de pagos: 1. Seis (6) Cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de 1.500,00 US$ equivalente a iguales efectos del Art. 130 Ley del Banco Central de Venezuela a Bs. 54.795,00 misma tasa de cambio de referencia indicada up supra, exigible la primera de ellas el 31/08/2024 y así sucesivamente hasta el 31/01/2025; 2. Seis (6) Cuotas mensuales y consecutivas de 2.000,00 US$ equivalente a iguales efectos del Art. 130 Ley del Banco Central de Venezuela a Bs. 73.060,00, misma tasa de cambio de referencia indicada up supra, exigible la primera de ellas a partir del 28/2/2025 y así sucesivamente hasta el 28/7/2025; 3. Seis (6) Cuotas mensuales de 2.500,00 US$ cada una, equivalente a iguales efectos del Art. 130 Ley del Banco Central de Venezuela a Bs. 91.325,00, misma tasa de cambio de referencia indicada up supra exigible la primera de ellas a partir del 30/8/2025 y asi sucesivamente hasta el 30/1/2026; 4. Doce (12) Cuotas mensuales de USD $3,000.00 cada una, equivalente a iguales efectos del Art. 130 Ley del Banco Central de Venezuela a Bs. 109.590,00, misma tasa de cambio de referencia indicada up supra exigible la primera de ellas a partir del 28/2/2026 y así sucesivamente hasta el 28/1/2027. 5. Seis (6) Cuotas mensuales y consecutivas, las primeras cinco de 4.670,00 US$ cada una y la sexta y última de 4.675,00 equivalente a Bs. 170.412,75 USS equivalente a Bs. 170.777.75, misma tasa de cambio de referencia indicada up supra; exigible la primera de ellas a partir del 28/2/2027 y asi sucesivamente hasta el 28/7/2027. Se hace la expresa salvedad, de que el incumplimiento en el pago de una sola cuota de pago o abono al precio por las venta de las referidas acciones, en la fecha, oportunidad y forma prevista la vere documento; hará exigible el saldo restante del precio de la totalidad y se tendrá esta obligación, como de plazo vencido. QUINTA: LA PARTE DEMANDANTE manifiesta su aceptación sobre el cronograma fijo de los abonos que hará EL COMPRADOR para saldar la totalidad del precio que han convenido de la compra-venta de las acciones. SEXTA: La trasferencia de propiedad de las acciones vendidas la hará LA PARTE DEMANDANTE A LA PARTE DEMANDADA, mediante documentos poderes que se realizarán a tal efecto; los cuales deberán presentarse a LA PARTE DEMANDADA, en un lapso no mayor a 45 dias, contados a partir de la presente fecha, ésta última quien será la responsable de realizar las actas de asambleas que sean necesarias. Dichos poderes deberán contener expresas facultades para la firma y el traspaso respectivo en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TRANSPOANDINA C.A. De no tener estos documentos poderes en el referido lapso, LAS PARTES acuerdan, diferir el pago del monto acordado en la presente transacción para el día 31 de agosto de 2024, por el lapso de 15 días continuos, lo cual se hará mediante diligencia suscrita por ambas partes y presentada por ante este Tribunal. SEPTIMA: Las Partes acuerdan como lugar para la recepción de los pagos que hará el comprador, la siguiente dirección: Mezzanina del antiguo Bowling Dunas, Parque Dunas, Avenida Hispanidad, Naguanagua, estado Carabobo. Estos pagos serán recibidos por el Dr ARNALDO ZAVARSE PËREZ, quien en su condición de apoderado judicial con expresas facultades para recibir cantidades de dinero, deberá emitir y suscribir los recibos correspondientes. OCTAVA: LAS PARTES dejamos constancia expresa de que cada una de nosotras asume la obligación de pagar a sus únicas expensas, los honorarios de sus respectivos abogados causados por este juicio; por tanto, no habrá lugar a ninguna demanda posterior por concepto de cobro de honorarios profesionales o costas procesales. NOVENA: LA PARTES, dejamos constancia expresa que lo acordado en el presente acto se corresponde exclusivamente a una TRANSACCION celebrada con el propósito de finalizar este juicio y pasar de seguidas a pactar los términos y condiciones bajo los cuales a su vez se ha convenido el contrato para la compra-venta de las acciones que tienen LA PARTE DEMANDANTE, suscritas y pagadas dentro del capital social de la empresa Comercializadora Transpoandina C.A.; por tanto, lo acordado en este acto nunca podría interpretarse como un convenimiento, puesto que conforme a su naturaleza y voluntad de Las Partes se corresponde a una TRANSACCIÓN JUDICIAL. DECIMA: Tanto LA PARTE DEMANDANTE, como LA PARTE DEMANDADA Y EL COMPRADOR, declaramos bajo Fe de Juramento que el capital, los bienes, haberes, titulos valores y recursos monetarios vinculados al presente contrato de transacción proceden de sus actividades lícitas relacionadas con el giro propio de su actividad comercial, las cuales pueden ser corroboradas
competentes; igualmente declaramos que no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes valores o títulos producto de actividades licitas contempladas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en la Ley Orgánica de Drogas. DECIMA PRIMERA: Por último, tanto "LA PARTE DEMANDADA" como "LA PARTE DEMANDANTE" dejamos constancia expresa de que no tenemos ninguna causal de recusación contra el Juez que dirige este Tribunal; por tanto, renunciamos al derecho de recusarlo. Y de manera expresa con el debido acatamiento le solicitamos a la ciudadana Juez que verificado como haya sido el cumplimiento de los extremos legales se sirva dictar el pronunciamiento respectivo a la homologación de la presente Transacción, revistiéndolo de autoridad y fuerza de Cosa Juzgada. Así mismo solicitamos al Tribunal conserve el Expediente en su archivo hasta tanto las Partes den cuenta de haber cumplido a cabalidad con las reciprocas obligaciones que han asumido en este Acuerdo Transaccional, el cual suscribimos hoy en presencia de la Secretaria del Tribunal…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de conservar el equilibrio del proceso entre las partes, observa el Tribunal que de la transacción suscrita por las partes, falta acreditar el cumplimiento de varias obligaciones asumidas por ambas partes en la transacción; por lo que una vez conste la totalidad del cumplimiento de esas obligaciones es que se procederá a dar por concluida la causa, se dará por terminado el expediente y se ordenará el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 15 de julio de 2024 efectuada por la parte demandante los ciudadanos EYANIL CARRASQUERO DE VASQUEZ y AVILIO ANTONIO VASQUEZ, y la demandada la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TRANSPOANDINA C.A., antes identificados. En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 3.21 minutos de la tarde.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.708
LO/cc
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