REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.764
DEMANDANTE:
DEFENSORES PUBLICOS: ROSSANA CAROLINA JAIMES TORRES y JOHNATAN RAFAEL JAIMES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.419.082 y V- 15.419.081 respectivamente, de este domicilio.
Abg. LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.922.766, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abgogadas NORYS DEL CARMEN ALVARADO OROPEZA y LEYDIS MAGALLY CUICAS FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado N° 43.690 y 74.330.
MOTIVO PARTICION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por PARTICION, interpuesta por los ciudadanos ROSSANA CAROLINA JAIMES TORRES y JOHNATAN RAFAEL JAIMES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.419.082 y V- 15.419.081 respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, quienes son Defensores Públicos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, contra el ciudadano ANTONIO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.922.766, de este domicilio.
En fecha 21 de abril de 2023 el Tribunal admitió la demanda y libró la compulsa de citación.
En fecha 12 de julio de 2024, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los +derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora ciudadanos ROSSANA CAROLINA JAIMES TORRES y JOHNATAN RAFAEL JAIMES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.419.082 y V- 15.419.081 respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, quienes son Defensores Públicos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, y el ciudadano ANTONIO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.922.766, de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas Abgogadas NORYS DEL CARMEN ALVARADO OROPEZA y LEYDIS MAGALLY CUICAS FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado N° 43.690 y 74.330, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 12 de julio de 2024.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“ … hemos llegado finalmente al siguiente Acuerdo de Partición de los Bienes dejados por el De Cujus
En primer lugar: El co heredero ANTONIO JOSE TORRES, se compromete a asumir todos y cada uno de los gastos y pasivos laborales que adeuda la empresa TUBECA, C.A., así como los gastos relacionados a las actas que deben registrarse por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron especificados en la propuesta anterior y que alcanzan aproximadamente la suma de Seis Mil Ciento Cuarenta con Setenta y Nueve céntimos de Dólares ($ 6.140,79) y los gastos que pudieran seguir generándose tanto por Registro como por Honorarios Profesionales de Abogados. Y nosotros ROSSANA CAROLINA JAIMES TORRES Y JOHNATAN RAFAEL JAIMES TORRES declaramos, que estamos de acuerdo y aceptamos esta propuesta.
En Segundo lugar: El co heredero ANTONIO JOSE TORRES, se compromete a entregar en dinero efectivo (Divisas) a los coherederos ROSSANA CAROLINA JAIMES TORRES Y JOHNATAN RAFAEL JAIMES TORRES, la cantidad de Cuatro Mil Dólares de Norte América ($ 4.000), una vez se homologue la presente propuesta y previo acuerdo de fecha, hora y lugar de entrega. Y nosotros ROSSANA CAROLINA JAIMES TORRES Y JOHNATAN RAFAEL JAIMES TORRES declaramos, que estamos de acuerdo y aceptamos esta propuesta.
En tercer lugar: El co heredero ANTONIO JOSE TORRES, se compromete a entregar en venta a los coherederos ROSSANA CAROLINA JAIMES TORRES Y JOHNATAN RAFAEL JAIMES TORRES, una (01) camioneta cuyas características son las siguientes: PLACA: A37BB6A; SERIAL N.I.V.: 8ZCPKSE7XCG304424; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL CORROZADO: SERIAL MOTOR: XCG304424 TC: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO/4X4 CD T/A; AÑO DE FABRICACION: AÑO MODELO: 2012; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; ΤΙΡΟ: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; NRO PUESTOS: 6: NRO. EJES: 2; TARA: 2438, CAP.CARGA: 737 KGS; SERVICIO: PRIVADO, como consta de Certificado de Registro de Vehículo 150101294129 Nº 8ZCPKSE7XCG304424-2-1, Nº de autorización 025ZG355597, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha veinte (20) del mes de abril del año 2015, cuya venta se realizará por ante la Notaria Publica de Valencia Estado Carabobo una vez sea homologada la presente Propuesta. Dicha camioneta está Valorada en la cantidad de Dieciséis Mil Dólares Americanos ($ 16.000). Y nosotros ROSSANA CAROLINA JAIMES TORRES Y JOHNATAN RAFAEL JAIMES TORRES declaramos, que estamos de acuerdo y aceptamos esta venta.
En Cuarto lugar: El co heredero ANTONIO JOSE TORRES, se compromete a entregarle a los coherederos ROSSANA CAROLINA JAIMES TORRES Y JOHNATAN RAFAEL JAIMES TORRES, la cantidad de Dieciséis Mil Dólares ($ 16.000) en inventario de la empresa TUBECA C.A, mercancía esta que podrá ser entregada una vez que se haya homologado esta propuesta, previo acuerdo entre las partes de fecha, hora y lugar de entrega. Y nosotros ROSSANA CAROLINA JAIMES TORRES Y JOHNATAN RAFAEL JAIMES TORRES declaramos, que estamos de acuerdo y aceptamos esta propuesta.
En Quinto lugar: Los coherederos ROSSANA CAROLINA JAIMES TORRES Y JOHNATAN RAFAEL JAIMES TORRES, se comprometen en ceder y traspasar en plena propiedad al co heredero ANTONIO JOSE TORRES, el Edificio con su terreno, ubicado en la av. 88 Mellao Nº 95-A-12, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 22 de febrero de 1966, bajo el número 39, folios 1 al 4 Protocolo 1", una vez se homologue el presente acuerdo y se haya realizado las gestiones ante el Registro Inmobiliario respectivo. Y yo, ANTONIO JOSE TORRES, declaro estar de acuerdo y acepto la Cesión de derecho del Inmueble aquí descrito.
En Sexto lugar: Los coherederos ROSSANA CAROLINA JAIMES TORRES Y JOHNATAN RAFAEL JAIMES TORRES, se comprometen en ceder y traspasar sus correspondientes derechos sobre las acciones de la empresa TUBECA C.A a favor del coheredero ANTONIO JOSE TORRES, por ante el Registro respectivo. Y yo, ANTONIO JOSE TORRES, declaro estar de acuerdo y acepto la Cesión de derecho de sobre las acciones de la Empresa TUBECA, C.A., aquí descrito
Finalmente solicitamos la admisión y homologación de la presente propuesta por ser procedente de ley…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de conservar el equilibrio del proceso entre las partes, observa el Tribunal que de la transacción suscrita por las partes, falta acreditar el cumplimiento de varias obligaciones asumidas por ambas partes en la transacción; por lo que una vez conste la totalidad del cumplimiento de esas obligaciones es que se procederá a dar por concluida la causa, se dará por terminado el expediente y se ordenará el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 12 de julio de 2024 efectuada por la parte demandante ROSSANA CAROLINA JAIMES TORRES y JOHNATAN RAFAEL JAIMES TORRES y el ciudadano ANTONIO JOSE TORRES parte demandada, antes identificados. En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 8.46 minutos de la mañana.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.764
LO/cc
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