REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE CONSTITUCIONAL.
Valencia, 26 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.005
DEMANDANTE: ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS KARYAKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.942, comerciante, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARTA GIMON GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.054.
DEMANDADO: UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. RIF J-07513978-0 y GIUSEPPE STRIPPOLI, titular de la cédula de identidad N° V-10-324.501
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, la demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS KARYAKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.942, comerciante, de este domicilio, asistido de la abogada MARTA GIMON GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.054, contra la sociedad de comercio UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. RIF J-07513978-0 y el ciudadano GIUSEPPE STRIPPOLI, titular de la cédula de identidad N° V-10-324.501.
Se dicto auto de entrada en fecha 23 de julio de 2024.
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y pasa a decidir sobre la admisión de la demanda, en los términos siguientes:
II
Alega el demandante, presunto agraviado:
- Que consta de documento privado, que se anexa en copia marcada “A”, que adquirió del ciudadano CELESTINO DE ANDRADE, mediante operación de compra venta, un total de cuarenta (40) acciones equivalentes al derecho de un (1( cupo de autobuses o una (1) unidad de transporte de pasajeros en la sociedad de comercio UNION DE CONDUCTRES AYACUCHO, C.A.
- Que dicha compra venta fue debidamente participada a la empresa en fecha 25 de enero de 2024, estampándose posteriormente la nota de traspaso correspondiente en el libro de accionistas de la compañía.
- Que desde la fecha de participación a la empresa de la referida compra venta de acciones se han cumplido con todos los requisitos y requerimientos exigidos tanto por la empresa como por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
- Que postuló un vehículo automotor de su propiedad para operar en rutas interurbanas placa de circulación 600ª3C, debidamente dotado y en funcionamiento de baño y aire acondicionado, el cual se encuentra totalmente operativo y en perfectas condiciones para cubrir rutas interurbanas. Anexa título marcado “B”.
- Que a dicha unidad de transporte le fue conferida la respectiva DT-10 (autorización para incorporarla a la flota de UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A.) por parte del INTT previa solicitud que la empresa hiciera mediante comunicación enviada el 20 de mayo de 2024. Anexa comunicación marcada “A”.
- De la citada DT-10 tuvo acceso visual, negándosele la entrega de copia de la misma, así como se han negado a entregarle copia de los estatutos de la empresa y del acta de asamblea por la que se designó a la actual junta directiva, así como copia del libro de accionistas donde se le acredita la propiedad de las acciones de las que es titular.
- Fundamenta el recurso extraordinario de amparo, en el artículo 28, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Solicita el amparo constitucional a los fines de:
1.- UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. le expida certificado de propiedad de cuarenta acciones, acompañando copia certificada de los asientos correspondientes.
2.- UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. le expida copia certificad de la resolución DT-10 expedida por el INTT.
3.- UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A., incorpore a su flota para operar las rutas interurbanas el vehículo de su propiedad placas 6006A3C.
4.-UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO me garantice un trato equitativo e igualitario en la asignación de rutas y horas para operar rutas interurbanas.
5.- La imposición de las costas a los demandados.
III
Para decidir el Tribunal observa que el referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.
Es necesario revisar si la demanda planteada encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados.
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte demandante y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
El propósito de la acción intentada, es el restablecimiento al presunto agraviado del derecho al trabajo (Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a la propiedad (Artículo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Analizado lo anterior conviene puntualizar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”
La institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, por supuesto previa argumentación de esta última circunstancia.
En razón de lo anterior se impone la obligación a todo juzgador que en cada caso que deba admitir una acción de amparo constitucional, estudie la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, ya que la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A.
Asimismo la Sala Constitucional, ha indicado en diferentes sentencia (números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.
Reiteradamente la Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que no cuentan con medios procesales idóneos.
Considera quien aquí decide que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de sus derechos constitucionales que considere lesionados o que se pretendan lesionar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, dictó sentencia número 1331 de fecha 22 de junio de 2005, en la cual asentó:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
En sintonía con lo anterior de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible, por existir mecanismos procesales idóneos dispuestos por la ley para dilucidar la pretensión deducida, lo que hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada y así se expresará en el dispositivo de esta sentencia.
Considera esta juzgadora que las pretensiones solicitadas por el demandante pueden ser obtenidas mediante la acción de cumplimiento de contrato consagrada en la ley ordinaria, junto con medidas cautelares innominadas. Es decir dentro de un procedimiento que permita a ambas partes alegar y probar sus afirmaciones de hecho, y un debate probatorio más amplio, que permita el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia, que el querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, es forzoso para esta juzgadora, declarar que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. Así se decide.
V
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS KARYAKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.942, comerciante, contra la sociedad de comercio UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. RIF J-07513978-0 y el ciudadano GIUSEPPE STRIPPOLI, titular de la cédula de identidad N° V-10-324.501; todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las siendo las 3:10 minutos de la tarde.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.005
LO/cc
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