REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.872
DEMANDANTE: RICHARD EDUARDO FERRER OCHOA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.058.752, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YULEIDYS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°236.286.
DEMANDADO: Sociedad mercantil IOI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2000, N° 17, tomo 56-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDGAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.205, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA)
I
En fecha 23 de julio de 2024, fue presentada demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano RICHARD EDUARDO FERRER OCHOA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.058.752, de este domicilio, contra la sociedad mercantil IOI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2000, N° 17, tomo 56-A.
En fechas 12 y 15 de julio de 2024, las partes demandada y demandante presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 19 de julio de 2024.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada mediante su apoderado judicial formuló oposición a las pruebas promovidas por la demandante, en los términos siguientes:
“… Tal cual como lo hubimos planteado tanto en el escrito de Contestación de Demanda como en el escrito contentivo de Promoción de Pruebas, rechazamos e impugnamos de manera individual y descriptiva, las copias simples aportadas al expediente por la contraparte junto con el escrito de Demanda. De igual manera, propusimos la ilegalidad de los supuestos medios probatorios traídos en copias simples como lo fueron, supuestas conversaciones a través vía WhatsApp y los escritos contentivos en copias simples de fotos en las cuales se nos dice "prestando servicio en la obra la NUTRITEC, PONDEROSA Y SOUTO y prestando servicio de remodelación de container y lo que se adeuda". Ahora bién ciudadana Jueza, procedo a rechazar e impugnar de manera específica, bien, por rechazo e impugnación de manera individual y específica los siguientes medios probatorios, traídos al expediente por el demandante en su escrito de Promoción de Pruebas. En el punto Quinto de dicho escrito se promueven fotos en la cual supuestamente se está prestando servicios en la obra de NUTRITEC, PONDEROSA y SOUTO y las mismas costan en los folios 32 al 33; pues bien, proponemos la ilegalidad de la promoción de esta prueba, dado que no se ajusta a lo Doctrina y Jurisprudencia vigente. En el punto Sexto del escrito igualmente alegamos la ilegalidad de la promoción de dicho medio de prueba, que se encuentra en los folios 32 y 33 y que se dice que se esta prestando servicios de remodelación de container y una supuesta deuda. Rechazamos e impugnamos por vía de ilegalidad, tal promoción de medios probatorios. En el denominado punto Séptimo del escrito aquí cuestionado observamos como se promueve, fotos de supuestas conversiones via WhatsApp, con supuestos ingenieros y socios de la empresa IOI C.A. y que se consignara con el libelo de la Demanda cursando en los folios 34 al 36. Rechazamos e impugnamos dichas copias. Es obvio que dicha promoción no se atiene a la legalidad, Doctrina y Jurisprudencia en lo atinente a ello. En el punto Octavo del ya nombrado escrito rechazamos e impugnamos la copia simple según la cual se evidencian órdenes de compras emitidas por la empresa IOI donde se solicita alquiler de RETROEXCAVADORA y servicio de mantenimiento, construcción de obras, construcción de baños, modificación de contenedores (entre otros), anexándose con las letras A y B. En cuanto al punto Noveno expresado en el escrito de Promoción de Prueba aqui en comentarios, rechazamos e impugnamos la copia simple de supuesta conversación via correo electrónico que al decir del demandante, se puede evidenciar parte de lo que se te adeuda al ciudadano Richard Ferrer por obras realizadas en la empresa IOI C.A. e igualmente, rechazamos e impugnamos por vía de ilegalidad la forma como fue promovido este medio de prueba, De tal manera ciudadana Jueza, que estamos en presencia de un escrito contentivo de Promoción de Medios Probatorios el cual sustancialmente se encuentra impregnado de Impertinencia e llegalidad tal cual como hemos expuesto en nuestro responsable escrito de Oposición a los Medios de Pruebas traídos al expediente o a la presente Causa, por el Demandante en autos.
Agrego, ciudadana Jueza, los medios probatorios, incorporados al expediente, traídos por el Demandante, se muestran impertinentes por que nada aportarían a la resolución en justicia de la presente causa; ilegales ya que la forma en que fueron promovidos no es la que se corresponde con la Doctrina y Jurisprudencia asentada y es más, en ningún momento se expone, se desarrolla el objeto que se pretende probar, no hay mención alguna que lleve al análisis de las partes en el proceso, para el ejercicio de los Principios de Control y Contradicción de la Prueba y obviamente para el fecundo
raciocinio de la Jueza, a quien por Imperio de la Ley, habrá de corresponderte en Derecho y Justicia, resolver el presente litigio. Dicho esto y ante la verdad manifiesta de la impertinencia e ilegalidad de los medios probatorios aportados, contrarios a la buena Doctrina y Jurisprudencia Patria, con su sapiencia y sano juicio ciudadana Jueza deberá declararse con lugar nuestro pedimiento o solicitud para el momento procedimental respectivo…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la impertinencia de una prueba promovida se debe revisar si la misma es idónea para demostrar los hechos controvertidos. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, igual los promovidos contra la ley, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandada, considera esta juzgadora que la promoción de las pruebas promovidas por la actora, debe admitirse a excepción de las reproducciones fotográficas que constan a los folios 32, 33, 34, 35 y 36, las cuales no deben ser admitidas por no constar los datos de modo y tiempo en que fueron obtenidas.
No existe un impedimento legal para admitir el resto de las pruebas promovidas por la demandante, y las mismas no son impertinente para demostrar hechos controvertidos en esta causa. En consecuencia las pruebas promovidas por la parte demandante deben ser admitidas a excepción de las fotografías que constan a los folios 32, 33, 34, 35 y 36 y su valor probatorio será decidido en la definitiva. Debe ser declarada parcialmente con lugar la oposición a la admisión de pruebas realizada por la parte demandada. Así se declara.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada IOI,C.A., contra las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO FERRER OCHOA.
SEGUNDO: NO SE ADMITEN las fotografías promovidas por la parte demandante que constan a los folios 32, 33, 34, 35 y 36 de este expediente.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo las 10.45.am.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.872
LO/cc.
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