REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de julio de 2024

214º y 165º

EXPEDIENTE: 56.977
DEMANDANTE: AGUSTIN ARVELO CASTILLO
DEMANDADO:
MOTIVO MARGOT LEON DE CASTILLO
INTERDICCION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se sustancia en el presente expediente, demanda por INTERDICCION interpuesta por el ciudadano AGUSTIN ARVELO CASTILLO para que se declare la interdicción de la ciudadana MAGOT LEON DE CASTILLO.
La demanda fue admitida en fecha 18 de junio de 2024, librándose boletas de notificación y edicto. De las actas procesales se evidencia que desde esa fecha, la parte demandante no ha realizado alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
La Jueza Provisoria por cuanto ha transcurrido tanto tiempo en este expediente sin actuación de las partes, procede de oficio a pronunciarse sobre el estado del mismo, en los términos siguientes:
II
Es menester revisar los aspectos relativos a la perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso. Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego del auto de fecha 18 de junio de 2024, no existen actuaciones de la parte actora y no cumplió con su obligación de impulsar el proceso, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 mes, sin que la demandante le diera impulso a este proceso.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 18 de junio de 2024 y hasta el día de hoy 29 de julio de 2024, transcurrieron más de treinta días continuos, contados desde la admisión de la demanda, para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar el proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención breve, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por INTERDICCION interpuesta por los ciudadanos AGUSTIN ARVELO CASTILLO LEON, MARTIN ALFREDO CASTILLO LEON, RAMON ANTONIO CASTILLO LEON y CARLOS ALIEZES CASTILLO LEON, para declarar la interdicción de la ciudadana MARGOT LEON DE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y Déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.51 minutos de la mañana.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 56.977
LO/cc