REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.001
DEMANDANTE: ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.510, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 55.134, de este domicilio. Endosatario en procuración de la ciudadana NERI JOSEFINA SANCHEZ GOMEZ.

DEMANDADA: NERI JOSEFINA SANCHEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.035.975.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de intimación)
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, la demanda con motivo de cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.510, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 55.134, de este domicilio, endosatario en procuración de la ciudadana NERI JOSEFINA SANCHEZ GOMEZ, contra la ciudadana NERI JOSEFINA SANCHEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.035.975.
Se dictó auto de entrada en fecha 22 de julio de 2024.
II
Alega la demandante que:
- Es el tenedor legítimo de un título cambiario, en el cual se evidencia que la ciudadana NERI JOSEFINA SANCHEZ GOMEZ, en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio numerada 1/1, la cual aceptó para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto el día 14 de febrero de 2024, en virtud de que adeuda una cantidad líquida y exigible y de plazo vencido de quince mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($15.000,00) o su equivalente en bolívares a precio del Banco Central de Venezuela.
- Señala que consigna la letra de cambio en copia simple y consignará el original una vez la demanda sea admitida.
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma y proceder a la inadmisión y anulación de actos posteriores al auto de admisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Siendo el propósito de la acción intentada, el cobro de bolívares basada en una letra de cambio, la parte actora debió traer a los autos el documento que pruebe dicha deuda. En este caso se limita a hacer una narrativa del contenido de la letra de cambio, pero no consta en autos prueba en original de la misma, sólo acompaña copia simple.
Dicha letra de cambio no fue acompañada al libelo de demanda de forma pertinente. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 estableció: “… en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide….”
Dicho criterio fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 000847 de fecha 14 de diciembre de 2017:
“… De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa …. Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.”
En aplicación del criterio anterior, esta juzgadora al verificar que junto al libelo no fue consignado el original de la letra de cambio cuyo pago se demanda, y del cual deriva la acción, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
IV

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.510, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 55.134, de este domicilio, endosatario en procuración de la ciudadana NERI JOSEFINA SANCHEZ GOMEZ, contra la ciudadana NERI JOSEFINA SANCHEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.035.975; por no haberse acompañado al libelo el documento fundamental de la demanda.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.51 minutos de la mañana.

Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 57.001
LO/cc