REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.008
DEMANDANTES: FREDDYS RAFAEL HERRERA OBISPO y MARYANGEL CLARA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.454.183 y V-21.586.082 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HINMEL GONZALEZ, Inpreabogado N° 67.389, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA GIURICH DE ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.105.717.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 25 de julio de 2024, presentaron la demanda de OFERTA REAL Y DEPOSITO los ciudadanos FREDDYS RAFAEL HERRERA OBISPO y MARYANGEL CLARA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.454.183 y V-21.586.082 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado HINMEL GONZALEZ, Inpreabogado N° 67.389, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA GIURICH DE ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.105.717.
En razón de lo expuesto pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisión del mencionado procedimiento de oferta real y depósito y observa:
El artículo 1.306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Para que una oferta real y subsiguiente depósito sea válida, está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”
Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, Nº 2575, estableció con relación a los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, estableció:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, Nº 04-30, ratifica el criterio en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, indicó:
“…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.”
En el caso bajo análisis, consta del escrito contentivo de la solicitud que los ciudadanos FREDDYS RAFAEL HERRERA OBISPO y MARYANGEL CLARA MARQUEZ, antes identificados le ofrecen a la ciudadana MARIA GIURICH DE ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.105.717, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($ 6.690,00) que comprenden la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ( USD $ 2.700,00), por los meses vencidos de mayo, junio y julio y la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 3.990,00) por los meses por vencerse. Para así pagar las cantidades adeudadas por el contrato de promesa bilateral de compra venta privada sobre un inmueble tipo casa ubicada en la calle Libertad, numero 90-36 de la Parroquia San Blas, de esta ciudad de Valencia y los bienes muebles y eneseres usados.
En las cantidades antes señaladas no se determinó, ni se incluyó intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, o que cantidad corresponde a estos rubros.
Siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda de manera específica, la cantidad total que se adeude, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos líquidos e ilíquidos, como lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, su incumplimiento conlleva a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta, a los fines de no contrariar los requisitos del procedimiento y no violentar el principio de seguridad jurídica.
Todo lo anterior determina que la oferta real de pago, debe ser declarada inadmisible, por no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.
II
En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por oferta real y depósito, intentada por los ciudadanos FREDDYS RAFAEL HERRERA OBISPO y MARYANGEL CLARA MARQUEZ, contra la ciudadana MARIA GIURICH DE ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.105.717, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.23 minutos de la mañana.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.008
LO/cc
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