REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.814
DEMANDANTE: ASTRID MICHELLE LAGO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.426.178, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE RAMON MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.103.
DEMANDADA: JUANITA CHURON DE CHURON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.848, de este domicilio.
DEFENSORA JIDICIAL:
MOTIVO Abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.806.
RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA)
I
En fecha 21 de julio de 2023, se dio entrada a la demanda interpuesta por la ciudadana ASTRID MICHELLE LAGO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.426.178, de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado JOSE RAMON MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.103, contra la ciudadana JUANITA CHURON DE CHURON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.848, de este domicilio.
En fecha 09 de agosto de 2023, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
La defensora judicial se juramentó en fecha 09 de febrero de 2024 y estando dentro del lapso para dar contestación de la demanda, dicha defensora presentó en fecha 11 de marzo de 2024, escrito en el cual opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 6 y 9.
II
Debe esta juzgadora pronunciarse acerca de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa,
en los términos siguientes:
“… la parte actora solicita Resolución de contrato de Compra Venta y Luego indemnización de Daños y Perjuicios; La parte actora interpone en la misma demanda varias pretensiones, que persiguen distintos objetivos y se ventilan por procedimientos incompatibles, razón por la cual formulo la defensa perentoria de fondo…”
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
La parte demandante, señala que niega la inepta acumulación ya que son dos acciones que se sigue el mismo procedimiento.
Esta juzgadora llega a la conclusión, de que no existe entre ambas pretensiones resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte codemandada, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa promovida basada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, alegó que:
“… la parte actora a mediados del 17 de febrero de 2022 introdujo una demanda por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo… cabe mencionar que en dicha demanda, queda evidenciado los 3 requisitos establecido de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil ordinal 3, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada… se llevó una transacción bajo un documento de Dación en Pago…”
La demanda instaurada en este proceso es por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios por encontrarse extinguido el usufructo. Por su parte la demandada afirma que los hechos alegados en esta causa, ya fueron decididos, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo y haber operado la cosa juzgada.
El origen de la cosa Juzgada se encuentra en el derecho romano, con la figura de la excepción de cosa juzgada (exceptio rei iudicatae). También conocida como "res in iudicio adiudicata", con ella se buscaba proteger a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la materia objeto del mismo, buscándose con ello satisfacer una necesidad de certeza o seguridad jurídica.
Al respecto debe hacerse mención al contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Esos artículos hacen referencia a la clasificación doctrinaria de la cosa juzgada en cosa juzgada formal (artículo 272) y material (artículo 273), siendo la primera aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos, sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto y la Cosa Juzgada Material: es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado, sus efectos se producen y se extienden tanto en el proceso en que se dictó la sentencia y como en otros procesos futuros, por lo que se considera estable y permanente, porque es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso.
Asimismo debe analizarse el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 03 de agosto de 2000, estableció:
“ La sala para decidir, observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes….”
En el caso que nos ocupa, las partes no celebraron una transacción ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en el expediente Nro. 26.684, cuyas copias han sido traídas a los autos como prueba por la parte demandada.
Por el contrario de las copias que corren a los folios 72 al 74 de este expediente, se comprueba que ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, ya referido, se declaró inadmisible la demanda en fecha 16 de marzo de 2023 y eso no conlleva a que se configuren los supuestos de la cosa juzgada, ni impide que se pueda volver a presentar una demanda corrigiendo los parámetros que dieron lugar a la inadmisión. Así se decide.
Es por eso que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta basada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, consagradas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por inepta acumulación y cosa juzgada.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión mediante boleta.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las siendo la 1:23 minutos de la tarde.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.814
LOV/cc
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