REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de julio de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE N° 56.634
DEMANDANTES:

LUIS ESTEVES CAMERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.320.608, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, inscrito en el Inpreabogado No. 142.152, de este domicilio.
DEMANDADA: MAYERLING DEL CARMEN BALLESTEROS CARMONA, FREDERICK CHISTIAN BETANCOURT CARMONA y DEIBI JOSE BETANCOURT CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 19.088.464, V-24.500.107 y V-24.395.843, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada MIRTA NAVAS, Inpreabogado N° 94.806.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA de UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano LUIS ESTEVES CAMERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.320.608, de este domicilio, asistido del abogado RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, inscrito en el Inpreabogado No. 142.152, de este domicilio, en contra de los ciudadanos MAYERLING DEL CARMEN BALLESTEROS CARMONA, FREDERICK CHISTIAN BETANCOURT CARMONA y DEIBI JOSE BETANCOURT CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 19.088.464, V-24.500.107 y V-24.395.843, de este domicilio.
Correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 01 de agosto de 2022, bajo el Nro. 56.634, siendo admitida en fecha 11 de agosto del mismo mes y año, en la cual se emplazó a la parte demandada a comparecer en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones acordadas a dar contestación a la demanda.
Se libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público. En fecha 11 de octubre de 2022, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda y el día 18 de octubre de 2022, se admitió dicha reforma.
El día 08 de noviembre de 2022, comparece la parte actora representada por su apoderado judicial y consigna la publicación del edicto.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la notificación del representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2023 comparece el Alguacil del tribunal y consigna recibos de citación debidamente firmado por los codemandados. FREDERICK CHISTIAN BETANCOURT CARMONA y DEIBI JOSE BETANCOURT CARMONA, y la compulsa por no poder practicar la citación personal de la ciudadana MAYERLING BALLESTEROS, a quien se le citó por carteles en fecha 29 de marzo de 2023 y le fue designada defensora judicial en fecha 24 de abril de 2023.
En fecha 05 de junio de 2023 la defensora judicial y da contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2023 comparece la defensora judicial de la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de julio de 2023 comparece el apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de promoción de pruebas, dejando constancia de ello la Secretaria del tribunal.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, el tribunal agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 26 del mismo mes y año.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Que en fecha 02 de agosto de 202’ falleció la ciudadana WENDYS ELENA CARMONA ROJAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.798.918. acompaña acta de defunción marcada “A”.
2. Que en vida dicha ciudadana tenía tres hijos, que son los demandados en esta causa.
3. Que el y la precitada ciudadana decidieron mantener un romance sentimental y posteriormente convivir en pareja con la promesa de casarse y el primer paso lo hicieron al regularizar su unión estable de hecho ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia estado Carabobo. Acompaña acta marcada “B”.
4. Que mantuvieron la unión estable de hecho desde el 4 de marzo de 2000 hasta el día 2 de agosto de 2020 cuando falleció la ciudadana WENDYS ELENA CARMONA ROJAS.
5. Que la unión estable de hecho tuvo características fundamentales, como la cohabitación permanente, desde su inicio hasta el fallecimiento de dicha ciudadana, se prodigaron amor recíproco, como marido y mujer, convivían en forma notoria durante 20 años, hechos estos que fueron públicos y notorios.
6. Que fijaron su domicilio en la casa N° E-10, Parque Residencial La Candelaria Sector Milagro de Dios, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo.
CONTESTACION A LA DEMANDA:
1) En fecha 05 de junio de 2023, la defensora judicial de los codemandados y de los herederos desconocidos de la ciudadana WENDYS ELENA CARMONA ROJAS, presentó escrito de contestación de la demandada; en la que negó y contradijo la existencia de una relación concubinaria, por más de 19 años, ya que hay una contradicción en la demanda que manifiesta primero que son 19 y luego 20 años.
2) Niega, rechaza y contradice el hecho de que la parte actora alegue la existencia de una relación concubinaria estable y de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y conocida por los familiares, amigos, allegados, vecinos conocidos, como si hubiesen estado casados, por no ser cierto.
3) Niega, rechaza y contradice que exista un bien producto de la unión concubinaria, puesto que la vivienda fue adjudicada única y exclusivamente a la difunta con el objeto de que vivieran con sus tres hijos antes de la relación concubinaria y niega que la ayudara con la construcción de la vivienda.
4) Niega, rechaza y contradice que existiera una relación de amor y comprensión para lo cual consigna el testimonio de la hija de la ciudadana fallecida, MAYERLING DEL CARMEN BALLESTEROS CARMONA.
5) Que se comunicó con los demandados vía telefonía móvil.
III
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
• Original de acta de defunción de la ciudadana WENDYS ELENA CARMONA ROJAS. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada de acta de Unión estable de hecho de fecha 14 de marzo de 2019, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo. Se le concede valor probatorio al ser copia certificada de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de constancias de residencia. Estos documentos no fueron impugnados por lo que se les concede valor probatorio. Así se decide.
Pruebas evacuadas en el lapso probatorio:
• Pruebas documentales: Ratifica las pruebas documentales acompañadas al libelo. Se reitera el valor probatorio ya proferido. Así se establece.
• Legajo de fotografías, no se les concede valor probatorio por no determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su obtención, el autor de las fotografias, o equipos con las que fueron realizadas. Así se establece.
• Testigos LUIS MANUEL ROMERO, ANDRES ARQUIMEDES GARCIA TORREALBA, NURIS LAURA MONTERO, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.731.736, V-7.104.421 y V-7.127.344 respectivamente.
• Sobre la base del principio de comunidad de la prueba, promovió los mensajes de whatsapp que en forma impresa trajo a los autos con la contestación de la demanda, la defensora judicial. Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
• En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones comparecieron dichos ciudadanos, quienes manifestaron:
LUIS MANUEL ROMERO: La declaración de este testigo fue declarada desierta.
ANDRES ARQUIMEDES GARCIA TORREALBA: Este testigo declaró conocer al demandante y a la ciudadana WENDY ELENA CARMONA ROJAS y que vivian en casa E-10, Parque Residencia La Candelaria, sector Milagro de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. A la segunda repregunta respondió: “…por hace más de 20 años los conozco de vista nada más y son una persona tranquila, porque ellos Vivian allí los conozco de vista nada más a el, solo de trato..”
NURIS LAURA MONTERO: Declaró conocer al demandante y a la ciudadana WENDY ELENA CARMONA ROJAS, que habitaban la casa identificada en el libelo. A la segunda repregunta contestó: “.. yo tento 20 años allí y ellos llegaron al año siguiente y hasta el sol de hoy el señor vive allí…”
Concuerdan los testigos en señalar que conocen al ciudadano LUIS ESTEVES CAMERO VILLEGAS y a la ciudadana WENDY ELENA CARMONA ROJAS, que tienen conocimiento que mantuvieron una relación concubinaria por un lapso de 20 años ininterrumpidos y que vivian en la casa identificada en el libelo.Tales declaraciones concuerdan entre si, sin existir contradicción entre ellas, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe los testigos de la relación concubinaria alegada, y de la notoriedad y permanencia como características de la relación entre el ciudadano LUIS ESTEVES CAMERO VILLEGAS y WENDY ELENA CARMONA ROJAS, conocida ante la comunidad y que se guardaron trato de esposos entre ellos desde hace 20 años, y en consecuencia, se les concede valor probatorio. Así se establece.
Pruebas parte demandada
• La defensora judicial de los herederos desconocidos, promovió méritos de autos, lo cual quedó desechado del proceso.
• Asimismo promovió prueba de impresión de mensajes de whatsaap los cuales se valoran de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y publicación de cartel en el diario La Calle de fecha 24 de mayo de 2023. Con lo cual demostró que realizó su gestión de tratar de contactar sus defendidos. Así se decide.
IV
Se desprende de autos demanda por acción mero declarativa intentada por el ciudadano LUIS ESTEVES CAMERO VILLEGAS, con la pretensión que se le reconozca su condición de concubino de la ciudadana WENDYS ELENA CARMONA ROJAS, antes identificados, que comenzó el 4 de marzo de 2000 hasta el 2 de agosto de 2020, día del fallecimiento de dicha ciudadana. Que se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio.
De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
Cumplidas las formalidades legales, como es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de la parte demandada, notificación al Ministerio Publico y el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto.
Las pretensiones intentadas por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato, y reconocimiento de derechos se encuentran reguladas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como:
“ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros o divorciados, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial y declaratoria de la existencia de unión concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
En consecuencia la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante LUIS ESTEVES CAMERO VILLEGAS, como es la acción mero declarativa de concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante y por cuanto la defensora judicial de la parte demandada negó y rechazó los mismos, era carga probatoria del demandante probar sus afirmaciones de hecho.
En autos consta la existencia de un acta levantada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, en fecha 14 de marzo de 2019, N° 33, Tomo I, año 2019, por la cual los ciudadano LUIS ESTEVES CAMERO VILLEGAS y WENDYS ELENA CARMONA ROJAS manifestaron ante dicho funcionario que mantenían una unión estable de hecho desde hacía 19 años, por lo que queda comprobado la existencia de dicha unión estable de hecho y en principio pudiese considerarse que no requería de este proceso para acreditar su derecho, sin embargo considera esta juzgadora que no hay precisión de la fecha de inicio, por lo que si es necesario tramitar el presente proceso. Así se decide.
Asimismo de los anexos consignados y no impugnados o tachados, adminiculados con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos antes identificados, cuyas declaraciones ya han sido analizadas individualmente y quienes demostraron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano l ciudadano LUIS ESTEVES CAMERO VILLEGAS y a la ciudadana WENDY ELENA CARMONA ROJAS, que tienen conocimiento que mantuvieron una relación concubinaria por un lapso de 20 años ininterrumpidos y que vivian en la casa identificada en el libelo.
Queda por lo tanto determinado que el demandante LUIS ESTEVES CAMERO VILLEGAS demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con la ciudadana WENDYS ELENA CARMONA ROJAS, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos LUIS ESTEVES CAMERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.320.608, de este domicilio y la ciudadana WENDYS ELENA CARMONA ROJAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.798.918, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el 04 de marzo de 2000 hasta el día 02 de agosto de 2020 (fecha de defunción de la ciudadana WENDYS ELENA CARMONA ROJAS. Así se decide.
Por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de reconocimiento y declaratoria de unión concubinaria, y declaratoria de derechos y deberes derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil entre dichos ciudadanos antes identificados, y en el lapso antes indicado, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano LUIS ESTEVES CAMERO VILLEGAS contra los ciudadanos MAYERLING DEL CARMEN BALLESTEROS CARMONA, FREDERICK CHISTIAN BETANCOURT CARMONA y DEIBI JOSE BETANCOURT CARMONA, antes identificados, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA Y RECONOCE la UNION CONCUBINARIA entre LUIS ESTEVES CAMERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.320.608, de este domicilio y la ciudadana WENDYS ELENA CARMONA ROJAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.798.918, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el 04 de marzo de 2000 hasta el día 02 de agosto de 2020.
SEGUNDO: Se declaran y reconocen los derechos y deberes derivados del matrimonio entre dichos ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el día 04 de marzo de 2000 hasta el día 02 de agosto de 2020, por lo que se declara que el ciudadano LUIS ESTEVES CAMERO VILLEGAS es acreedor de todos los derechos inherentes a una unión concubinaria, durante el lapso antes señalado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Se acuerda notificar a las partes de esta decisión mediante boletas. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro, siendo las 11.10 minutos de la mañana.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular







Exp. 56.634
LO/cc.