REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.918
DEMANDANTE: FANNY COROMOTO BLANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.577.626, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado RAFAEL REINALDO RENDON NOGUERA, Inpreabogado N° 95.655, domiciliado en el estado Aragua.
DEMANDADOS: JORGE LUIS ALBERTO NARANJO ZAPATA, NUNCIO MIGUEL MARTINO CARMONA y DAMELYS EUGENIA NARANJO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.672.678, V-14.390.585 y V-17.471.997 respectivamente.
MOTIVO:
SIMULACION E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por SIMULACION E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana FANNY COROMOTO BLANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.577.626, de este domicilio, asistida del abogado RAFAEL REINALDO RENDON NOGUERA, Inpreabogado N° 95.655, domiciliado en el estado Aragua, contra los ciudadanos JORGE LUIS ALBERTO NARANJO ZAPATA, por simulación y contra los ciudadanos NUNCIO MIGUEL MARTINO CARMONA y DAMELYS EUGENIA NARANJO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.672.678, V-14.390.585 y V-17.471.997 respectivamente, subsidiariamente por indemnización de daños y perjuicios.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 19 de febrero de 2024 y se admitió en fecha 08 de marzo de 2024, luego de haberse dictado un auto saneador del proceso.
En fecha 18 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda.
Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la parte demandante, en el escrito de reforma del libelo:
“… DEL PETITUM DE LA DEMANDA
En virtud de los antes expuesto tanto en los hechos como en el derecho en el presente escrito de reforma, formalmente demando la simulación de venta fraudulenta realizada por el ciudadanos JORGE LUIS ALBERTO NARANJO ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NV-9.672.678 y domiciliado en el Sector Punta Palmita, Barrio Punta Palmita calle principal, casa #42-1; Municipio Autónomo Diego Ibarra, Distrito Diego Ibarra, del estado Carabobo, teléfono de contacto 0412-3493427; mediante poder que le hubiese conferido mi representada la ciudadana FANNY COROMOTO BLANCO MORENO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.5776.626, el mandatario contravino el artículo 1.692, 1.693 y 1694 del Código Civil; en concordancia con el artículo 1.281 eiusden y por via subsidiaria los DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya fundamentación fueron esbozadas en el capitulo IV del presente escrito dándose por reproducidos aquí a los ciudadanos JORGE LUIS ALBERTO NARANJO ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-9.672.678, NUNCIO MIGUEL MARTINO CARMOΝΑ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.390.585; de profesión u oficio abogado; domiciliado en la Urbanización las acacias casa # 34, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua; y ciudadana DAMELYS EUGENIA NARANJO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.471.997; domiciliada en la calle 15 de la Urb. Las acacias, apartamento 16- B., en Maracay Estado Aragua, por verse incurso en el hecho ilícito de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código sustantivo, por cuanto obraron de mala fe, al asociarse con el fin de privar a la Actora ciudadana FANNY COROMOTO BLANCO MORENO, DE SUS BIENES MUEBLES E INMUEBLES.-..”
Con relación a la revisión de la demanda que debe realizar el Juez a efecto de su admisibilidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la que declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda, pero nada impide que pueda revisarse posteriormente a la admisión las causales de inadmisión de la demanda y de la reforma de la demanda.
Para decidir se observan los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Con relación a los presupuestos procesales necesarios para instaurar el contradictorio, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:
“…Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
[…Omissis…]
(Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.) [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]…”
Dicho criterio ha sido ratificado en la sentencia de dicha Sala, N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.
Observa esta juzgadora que la demanda se interpone por la ciudadana FANNY COROMOTO BLANCO MORENO, contra tres personas naturales JORGE LUIS ALBERTO NARANJO ZAPATA, NUNCIO MIGUEL MARTINO CARMOΝΑ y DAMELYS EUGENIA NARANJO ZAPATA, todos antes identificados, es necesario revisar la cualidad de las partes del presente proceso, para distinguir si la demanda es admisible o no.
De acuerdo al autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, expresa:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En relación a la cualidad de las partes, la Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo señalado por la parte actora en el libelo demanda al ciudadano JORGE LUIS ALBERTO NARANJO ZAPATA por SIMULACION y a los ciudadanos NUNCIO MIGUEL MARTINO CARMONA y DAMELYS EUGENIA NARANJO ZAPATA subsidiariamente por los daños y perjuicios y en la reforma de la demanda dice que demanda
al ciudadano JORGE LUIS ALBERTO NARANJO ZAPATA por SIMULACION y a los ciudadanos JORGE LUIS ALBERTO NARANJO ZAPATA, NUNCIO MIGUEL MARTINO CARMONA y DAMELYS EUGENIA NARANJO ZAPATA, por la indemnización de daños y perjuicios.
Eso implica que entre los ciudadanos demandados existe un litis consorcio pasivo.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del litisconsorcio en los casos siguientes:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…”.
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
El litis consorcio puede ser simple o voluntario, que surge por voluntad espontánea de las partes, la ley, no obliga esta integración litisconsorcial, porque se trata de pretensiones que muy bien pudieran ser decididas por separado, sólo que en este caso se corre el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias por el vínculo que existe entre las varias pretensiones.
También existe litis consorcio forzoso o necesario, que está consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”…
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales.
El litisconsorcio necesario impropio se diferencia del litisconsorcio propiamente necesario, únicamente porque no viene exigido expresamente por la ley. (Litisconsorcio necesario: concepto y tratamiento procesal. Dávila, 1997, p. 29)
Como dice Jairo Parra Quijano en su obra la intervención de terceros en el proceso civil (1986, p.42), el litisconsorcio es propiamente necesario cuando la ley expresamente ordena integrarlo, en cambio, el litisconsorcio es necesario impropio, cuando la necesidad de que se integre, no viene establecida como una carga directamente por la ley, sino que la exigencia surge en el proceso por la relación material que es objeto de éste, la relación material es única, pero con titularidad en varias personas y el tratamiento que se le dé sólo puede ser eficaz si están todos presentes o por lo menos citados a él.
Las pretensiones demandadas de SIMULACION y subsidiariamente de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si los demandados son las personas contra las cuales es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De lo anterior se determina la falta de cualidad pasiva para ser sujeto de las pretensiones demandadas ya que la relación jurídica de la demandante con relación a los tres demandados son distintas y no pueden ser demandadas conjuntamente, por lo que debe este Tribunal declarar la falta de cualidad pasiva de los codemandados para sostener el presente juicio en el que se demanda tanto la simulación como la indemnización de daños y perjuicios, aunque sea de forma subsidiaria. Así se declara.
Igualmente al ser declarada inadmisible la reforma de la demanda, y revisada nuevamente la demanda, se acuerda reponer la causa al estado de admisión y se acuerda declarar inadmisible la demanda y así quedará establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA presentada por la ciudadana FANNY COROMOTO BLANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.577.626, de este domicilio, contra el ciudadano JORGE LUIS ALBERTO NARANJO ZAPATA, por simulación y contra los ciudadanos LUIS ALBERTO NARANJO ZAPATA, NUNCIO MIGUEL MARTINO CARMONA y DAMELYS EUGENIA NARANJO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.672.678, V-14.390.585 y V-17.471.997 respectivamente, subsidiariamente por indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana FANNY COROMOTO BLANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.577.626, de este domicilio, contra el ciudadano JORGE LUIS ALBERTO NARANJO ZAPATA, por simulación y contra los ciudadanos NUNCIO MIGUEL MARTINO CARMONA y DAMELYS EUGENIA NARANJO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.672.678, V-14.390.585 y V-17.471.997 respectivamente, subsidiariamente por indemnización de daños y perjuicios.
Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 3.15 minutos de la tarde
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.918
LO/cc
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