REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de julio de 2024.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.708.
DEMANDANTE: EYANIL CARRASQUERO DE VASQUEZ y AVILIO ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.464.696 y V-3.737.631, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TRANSPOANDINA C.A., inscrita en fecha 14 de Julio del año 2004, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, quedando asentada en el Tomo 40-A, bajo el N° 63, expediente N° 59.151, RIF: J-311752064, en la persona de su Presidente, ciudadano CHRISTIAN OLIVER VASQUEZ GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.996.403 y de este domicilio
MOTIVO: DISOLUCIÒN DE SOCIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el escrito presentado por el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.454.756, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.55.655, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EYANIL CARRASQUERO DE VASQUEZ y AVILIO ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.464.696 y V-3.737.631, respectivamente, ambos de este domicilio, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la DESIGNACIÒN DE VEEDOR JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…(Omisis) expresados los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar innominadas y señaladas las funciones de la figura del Veedor Judicial, pido respetuosamente a la ciudadana Jueza, evaluar la concurrencia de los extremos procedimentales de la presente solicitud de medida cautelar, en lo atinente al fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, que emerge de las documentales aportados y que cursan en autos, tales como el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Comercializadora Transpoandina C.A., anexa al libelo, las Actas de Asamblea General Extraordinarias consignadas en pruebas; Poder conferido por los socios no administradores a favor de los abogados Arnaldo Zavarse Soto y Arnaldo Zavarse Pérez; entre otros, de los que en prima facie se puede evidenciar el derecho que asiste a mis representados a accionar, con posibilidades de que la acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancia que alegamos, sin que en esta etapa del proceso pueda emitirse un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elementos meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamado, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que pido expresamente solo se aprecien en su en su esencia meramente presuntiva.
En lo tocante al periculum in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; debido a la naturaleza de la presente causa, se hace necesario estimar en relación a la presunción sobre el riesgo de la ilusoriedad en la ejecución del fallo; acotar sobre los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva; lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, ya que la supuesta, discordancia entre los integrantes de la compañía, y la supuesta disparidad de criterios e intereses entre los miembros de la sociedad, como hechos meramente presuntivos; pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables, que debe a toda costa evitar las Juzgadora, de allí que consideramos necesarios el decreto de la medida como medio para evitar o al menos minimizar el aludido riesgo.
Cabe destacar, que de todas las documentales aportadas con el libelo de la demanda y con el acervo probatorio, emergen elementos suficientes para que se verifique la presunción grave del riesgo manifiesto en la ejecución del fallo.
Asi mismo, otro hecho con el que se pueda tener como cumplido el requisito del periculum in mora, en la presente causa, lo constituye la posible tardanza del juicio, lo que conlleva al retardo en obtener la sentencia definitiva.
En cuanto al peligro del daño o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a las otras o terceros, estimo conveniente, sin que se prejuzgue sobre las resultas del juicio, que el procedimiento per se de Disolución y Liquidación de una Sociedad Mercantil, en atención a la personería jurídica misma; implica el resguardo de derechos de los terceros, entiéndase empleados, proveedores y relacionados de la empresa, para cuyo cometido resulta necesario supervisar el manejo la sociedad durante el proceso mediante el Veedor, como auxiliar del Tribunal.
Igual mención y consideración tiene la necesidad de conversación de la buena administración del patrimonio de la empresa, para lo cual resulta indispensable la designación de un Veedor Judicial por el Tribunal…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la designación de veedor judicial y como documentos probatorios acompaña al libelo:
• Marcado “B” copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TRANSPOANDINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, Tomo 40-A, bajo el Nº 63, de fecha 14 de julio de 20024, Expediente Nº 59.151.
• Marcado “C” copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, Tomo 68-A, bajo el Nº 47 de fecha 19 de julio de 2010, Expediente 59.151.
• Marcado “D” copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de mayo de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, Tomo 117-A, bajo el Nº 42 de fecha 08 de julio de 2014, Expediente 59.151.
• Marcado “E” copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada en fecha 02 de mayo de 2022, inscrita bajo el Nº 16, Tomo 203-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 59, Tomo 151, Expediente 59.151.
• Marcado “F” copia simple de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria, efectuada por el accionista AVILIO ANTONIO VÀZQUEZ, para el día 20 de octubre de 2022.
• Marcado “G” copias simples de Convocatorias (03) de Asamblea Extraordinaria, efectuadas por el accionista CHRISTIAN OLIVER VÀZQUEZ GIRÒN.
Asimismo promovidos en el escrito de pruebas:
• Anexo marcado “1” en copia simple comunicación de fecha 30 de noviembre de 2002, enviada por vía correo electrónico.
• Anexo marcado “2” en copia simple comunicación de fecha 20 de diciembre de 2002, enviada por vía whatsapp.
• Anexo marcado “desde el Nº 4 hasta el Nº 11” en copia simple, informe del comisario.
• Anexo marcado “desde el Nº 4 hasta el Nº 11” en copia simple, informe del comisario.
Los cuales se valoran a los solos efectos de acordar o no las medidas cautelares solicitadas, sin que se entienda que hay emisión de criterios al fondo de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de una medida cautelar INNOMINADA consistente en la DESIGNACIÒN DE VEEDOR JUDICIAL.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Con relación a las medidas cautelares innominadas continúa señalando el artículo:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Asimismo, pasa el Tribunal a analizar los extremos para acordar o no la medida innominada y así se tiene que el articulo 12 eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por las partes demandantes mediante escrito de solicitud de medida cautelar innominada, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados, encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, sin que ello implique adelanto de opinión, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Así se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, radica en que la supuesta discordancia entre los integrantes de la compañía, y la supuesta disparidad de criterios e intereses entre los miembros de la sociedad, como hechos meramente presuntivos, pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables, por tal motivo considera esta Juzgadora el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”. Así se decide.
En consecuencia, observado cómo han sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Ahora bien, aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas”, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que demuestre la existencia de un daño grave o inminente, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Señalan los demandantes que, en cuanto al peligro del daño o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a las otras o terceros, estiman conveniente, sin que se prejuzgue sobre las resultas del juicio, que el procedimiento per se de disolución y liquidación de una sociedad mercantil, en atención a la personería jurídica misma, implica el resguardo de derechos de los terceros, como empleados, proveedores y relacionados de la empresa, para cuyo cometido resulta necesario supervisar el manejo de la sociedad durante el proceso mediante veedor, como auxiliar del Tribunal. Considera esta juzgadora de tal alegato y de los documentos acompañados, que prueban la existencia de un daño grave o inminente, por lo que existen elementos para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada; considera quien decide, que se encuentra satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: LA DESIGNACIÒN DE UN VEEDOR JUDICIAL quien será funcionario AUXILIAR DE JUSTICIA e INFORMARÀ al Tribunal sobre todas las actividades administrativas y financieras de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TRANSPOANDINA C.A., asi como de cualquier acto de disposición que se pretenda realizar sobre los bienes o activos sociales de la misma; este VEEDOR no tendrá facultades de administración ni mucho menos de disposición de los bienes de la empresa, ni podrá interferir en la administración de la misma, ni en la toma de decisiones, pues se limitará a ser guardián y vigilante de la administración y gerencia de la empresa, informando al tribunal, por escrito consignado en el expediente, cada mes (30) días, de las gestiones realizadas, y de cualquier otra situación anormal que se presentare en la contabilidad de dicha sociedad mercantil. Se designa como VEEDOR JUDICIAL al ciudadano ANIBAL RAFAEL GUEVARA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.837.623, de profesión Licenciado en Administración Comercial, C.L.A.D.E.C. Nro.17.982. Al cual se le ordena notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, el SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo las 10.12 am., se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró boleta de notificación.
Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.708.
LO/cc
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