Visto el escrito de cuestiones previas de fecha 8 de noviembre de 2023, que riela en los folios 53 al 56 de la primera pieza principal, presentado por la abogada Leirys Del Carmen Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.166, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HORTENCIA MAESTRACCI DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-799.629, parte demandada. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas, supra descrito, arguyó lo siguiente:
Ciudadano Juez, la demandante de autos, ciudadana: JHORELYS NOHELY OCHOA SANCHEZ (…) interpuso demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023), la cual corre inserta por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Número de Expediente 26.937, alegando ser la concubina sobreviviente del hijo de mi mandante. Sin embargo, en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil veintitrés (2023), la misma demandante asistida por su abogada LEIDY KATERINE ACOSTA, desistió de demanda que versa sobre la misma acción (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO), la cual riela al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal, incoada en contra del hijo de mi mandante solicitando la devolución de los documentos originales, demanda ésta que fue ventilada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023), con el Número de Expediente 24.874, estando involucradas en dicha demanda las mismas partes que hoy se q señaladas en la presente acción. En la demanda sobre la cual desistió la parte actora, claramente existe sentencia con fecha doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023), cuya decisión del Juez fue: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO A TRAVÉS DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DIFINITIVA, y así consta en dicho expediente Nro. 24.874, la cual consigno marcada con la letra “B” (…) En este sentido, se pasa a oponer cuestiones previas, tal como lo establece el artículo 346, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil (…)
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente sobre la existencia de una condición o plazo pendiente, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, surge la necesidad de puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, cuyo fin jurídico es depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 eiusdem, la negativa para el demandante reconvenido de promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
En virtud de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en autos, es menester para este Tribunal decidir si procede la cuestión previa relativa al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 7º La existencia de una condición o plazo pendientes…”. Asimismo, el artículo 351 eiusdem prevé:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, es menester para este Juzgador traer a colación lo expuesto por el doctrinario Álvaro Badell, en la obra supra identificada, donde indicó:
Como quiera que toda acción está supeditada a un derecho y, todo derecho vinculado a su vez a una obligación correlativa, entonces se entiende que la cuestión previa de condición o plazo pendiente es procedente en el caso de que sea propuesta una acción para reconocer un derecho cuando aún éste no sea exigible, bien porque no se ha materializado la condición o bien por estar pendiente un término para que sea exigible, en cuyo caso, ni siquiera habría nacido la obligación.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada manifestó que, su contraparte previo a la presente causa ya había interpuesto esta misma pretensión, siendo conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; adicionando que, en fecha 4 de abril de 2023, la ciudadana Jhorelys Ochoa desistió de la misma y para la fecha 12 de abril de 2023, el referido Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, homologó dicho desistimiento, consignando la apoderada judicial de la parte demandada para demostrar lo alegado, copia simple de dicha sentencia marcada con la letra “B”, que riela a los folios 67 y 68 de la primera pieza principal.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente citar lo establecido en la sentencia supra descrita, específicamente en el título denominado “DISPOSITIVA”, de donde se desprende:
“PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado por la ciudadana JHORELYS NOHELY OCHOA SÁNCHEZ (…) en la demanda ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la Ciudadana HORTENCIA MAESTRACCI DE GARCÍA (…) en su carácter de madre del cujus RAFAEL ARCADIO GARCÍA MAESTRACCI (…) ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los términos antes expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada (…) Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del Dos mil Veintitrés (2023) (…)
Asimismo, con relación al desistimiento del procedimiento el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”. Ahora bien, en virtud de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2023, homologó el desistimiento propuesto por la ciudadana Jhorelys Nohely Ochoa Sánchez, quien previo a la presente litis, intento la misma demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho en contra de la misma ciudadana hoy demandada Hortencia Maestracci de García.
Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 266 de la ley adjetiva civil, posterior a la homologación previamente descrita, la parte demandante debió dejar transcurrir 90 días para volver a proponer la misma demandada, lo cual no ocurrió, por cuanto la homologación del desistimiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue en fecha 12 de abril de 2023 y la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de abril de 2023, evidenciándose que la parte demandante no dejó transcurrir el lapso previsto en la norma para poder volver a intentar la demanda a la cual desistió. Como corolario, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la cuestión previa bajo estudio. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Leirys Del Carmen Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.166, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Hortencia Maestracci de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-799.629, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 26.937
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