En fecha 3 de noviembre de 2023, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana BERKIS EMIR LÓPEZ ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.898.663, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.553, con motivo de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, en contra de la ciudadana REINA MARÍA REYES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.723.017; correspondiendo previa distribución, el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se le dio entrada con el N° 27.039.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
El 9 de noviembre de 2023, se admitió la demandada y se ordenó emplazar a la ciudadana Reina María Reyes Castillo, parte demandada en la presente causa. Dicha citación fue practicada el 1° de febrero de 2024, según consta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la primera pieza principal. Posteriormente, el 29 de febrero de 2024, la parte demandada, le otorgó Poder apud acta al abogado German Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.973, quien le asistió para dar contestación a la demanda, mediante escrito que riela inserto en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la primera pieza principal.
El 7 de marzo de 2024, este Tribunal fijó para el día 13 de marzo del mismo año, a la 1:00 de la tarde, la audiencia preliminar en el presente juicio, fecha en la cual compareció la ciudadana Berkis Emir López Ángel, asistida por el abogado Ivanhoe Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.958, sin que compareciera la parte demandada, ni por sí misma ni por medio de apoderado, según consta en acta que riela inserta en el folio veinticinco (25) de la primera pieza principal.
Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, este Tribunal fijó los hechos y limites de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, el 26 de marzo de 2024, la ciudadana Berkis Emir López Ángel, presentó escrito de promoción de pruebas, que riela inserto en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la primera pieza principal.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2024, este Tribunal fijó para el día 12 de junio del mismo año, la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue diferida mediante auto de fecha 10 de junio de 2024, para el día 20 de junio de 2024, a las 10:00 de la mañana. En este sentido, el 12 de junio de 2024, la parte demandante se dió por notificada de la audiencia de juicio a realizarse, mediante diligencia que corre inserta en el folio treinta y seis (36) de la primera pieza principal. Igualmente, el 18 de junio de 2024, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado vía telemática a la parte demandada de la audiencia de juicio, según consta en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la primera pieza principal.
El día 20 de junio de 2024, fecha fijada la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se hizo anunciar el acto en las puertas del Tribunal a las 10:00, 10:10 y 10:20 de la mañana, sin la comparecencia de la parte demandante ni la parte demandada.
II
Así las cosas, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, con fundamento en la Ley de Transporte Terrestre, la cual dispone en su artículo 212:
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
De la norma previamente transcrita, se infiere que el conocimiento de las demandas relativas a determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en las cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas corresponde, territorialmente, a los Tribunales en cuya circunscripción judicial haya ocurrido el hecho. Aunado a lo anterior, se evidencia que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia para decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en sus artículos 68 y 69 lo siguiente:
Artículo 68. Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.
Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)
B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…
En este sentido, se hace indispensable traer a colación la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su 1° artículo, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas se observa que, aun cuando en la presente demanda no consta la estimación de la cuantía, dado que se trata de un asunto de tipo contencioso, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Ahora bien, siendo la presente causa sustanciada por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el Juez debe procurar la oralidad, inmediación, concentración y brevedad del juicio, no siendo relajables ni renunciables las formas y disposiciones del procedimiento; la audiencia oral resulta ser un acto fundamental dentro del mismo, puesto que es en este donde las partes expones sus alegatos, se examinan las pruebas y se dicta el dispositivo del fallo, así consagra el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte lo siguiente:
(…) Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
En el caso bajo estudio se observa que, habiendo fijado este Tribunal la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, según consta del folio treinta y cinco (35) de la primera pieza principal, de lo cual se ordenó notificar a las partes, siendo que la ciudadana Berkis Emir López, parte accionante antes identificada, se dio por notificada mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2021, que riela inserta en el folio treinta seis (36) de la primera pieza principal, y siendo notificada vía telemática la ciudadana Reina Reyes, parte demandada antes identificada, según consta en el folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la primera pieza principal.
Llegada la hora del día para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presenta causa, esto es el 20 de junio de 2024 a las 10:00 de la mañana, se dejó constancia que el Alguacil anunció el acto a la puertas de este Tribunal en tres oportunidades distintas, siendo éstas a las 10:00, 10:10 y 10:20 de la mañana, respectivamente, sin que alguna de las partes se hiciera presente a dicho acto, ni por sí mismas, ni por medio de apoderado; al respecto cabe acotar lo establecido en el artículo 871 eiusdem:
La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente. (Subrayado de este Tribunal)
La precitada norma describe la consecuencia legal de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, siendo determinante para la extinción del proceso, con los efectos que devienen del articulo 271 eiusdem, que a continuación se cita:
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Todo en virtud de lo cual, este Jurisdicente evidencia haberse cumplido en el presente juicio el presupuesto legal establecido en el artículo 871 del Código del Procedimiento Civil, que acarrea como resultado la extinción del proceso. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 877 eiusdem se extiende el dispositivo del fallo para que surta sus efectos jurídicos. ASI SE ESTABLECE.
Sin menoscabo de lo anteriormente establecido, vista la diligencia presentada el 20 de junio de 2024, a las 11:30 de la mañana, suscrita por la abogada Berkis Emir López Ángel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.553, mediante la cual excusa su tardía y falta de comparecencia a la audiencia de juicio en la presente causa, aludiendo que la misma se hallaba a las 10:01 de la mañana, en la planta baja del edificio en el cual se encuentra la sede del Tribunal, además solicitó una nueva oportunidad para la audiencia de juicio; este Jurisdicente con el carácter que reviste como director del proceso y garante de la aplicación de la ley adjetiva civil y la integridad de la Constitución, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan (…)
Sirva de manifiesto, que siendo fijada una hora y fecha para la realización de la audiencia de juicio en la sede de este Tribunal, habiendo sido practicada la debida notificación de las partes y siendo verificada como fue por la Alguacil y Secretaria la falta de comparecencia de la abogada Berkis Emir López Ángel al respectivo acto procesal, mal podría este Jurisdicente consentir una falta a la puntualidad y honestidad, como valores y principios esenciales en el buen ejercicio de la profesión de la abogacía, siendo responsabilidad y deber de todo abogado asistir a las horas y fechas pautadas por los Tribunales de la República a los actos debidamente programados, en estricto apego a las normas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: LA EXTINCIÓN del proceso, por la falta de comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.039
PLRP/MJ
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