Visto el escrito de cuestiones previas de fecha 20 de mayo de 2024, que riela al folio 39 de la primera pieza principal, presentado por la abogada Alicia León Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.250, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.112.121. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas, supra descrito, arguyó lo siguiente:
De conformidad con el ARTICULO 346 del Código de Procedimiento Civil alego las siguientes cuestiones previas:
1.- Alego la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 ejusdem, específicamente la falta de competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer la presente causa (…) porque la cuantía indicada es inferior a la requerida por la normativa legal.
2.- Alego la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 ejusdem, específicamente el defecto de forma del libelo de demanda (…) En el libelo de demanda, se puede observar, que no indica los linderos de inmueble objeto de la acción reivindicatoria (…)
3.- Alego la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 ejusdem, específicamente el defecto de forma del libelo de demanda; porque, en el libelo no se indica la moneda de mayor valor de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, que tuvo como referencia para indicar la cuantía.
4.- Alego la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 ejusdem, específicamente el defecto de forma del libelo de demanda, específicamente el numeral 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no indica la dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
5.- Alego la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 ejusdem, específicamente el ordinal 8; es decir, una cuestión prejudicial, específicamente, el actor no ha presentado la RESOLUCION ADMINISTRATIVA expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); dado, que estamos [hablando] de una vivienda familiar donde hacen su vida diaria [un] grupo familiar.
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente sobre la falta de competencia de este Tribunal, el defecto de forma y la existencia de una cuestión prejudicial, contenidas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, surge la necesidad de puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, cuyo fin jurídico es depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 eiusdem, la negativa para el demandante reconvenido de promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
En virtud de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en autos, es menester para este Tribunal decidir si proceden las cuestiones previas relativas a los ordinales 1°, 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Aunado a esto, el artículo 349, 350 y 351 de la referida norma, prevén:
Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6 º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia de este Tribunal alegada por la representación judicial de la parte demandada, quien manifestó que la cuantía indicada es inferior a la requerida, resulta necesario traer a colación lo estipulado por la parte demandante en el capítulo denominado “DE LA CUANT[Í]A”, donde estableció: “Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00)…”.
Expuesto lo anterior, se debe puntualizar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2023, en este sentido, para determinar la competencia de este Tribunal en razón de la cuantía, se debe tomar en cuenta lo establecido en la Resolución N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, vigente para el momento de la interposición de la demanda, donde se estableció:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince (sic) mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un (sic) mil unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Asimismo, con respecto al valor de la unidad tributaria en la providencia administrativa identificada SNAT/2022/000023, con Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.359, de fecha 20 de abril de 2022, se estableció que el valor era de cuarenta céntimos de bolívares (Bs. 0,40) por unidad tributaria. En este orden de ideas, al dividirse la cantidad establecida como cuantía por la parte demandante con el valor de la unidad tributaria, genera como resultado una cantidad que excede las quince mil unidades tributarias (15.001 U.T.). Como corolario, este Juzgador se ve en la necesidad de declarar sin lugar la cuestión previa bajo estudio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no haberse cumplido con lo establecido en el ordinal 4° y 9° del artículo 340 eiusdem, consta en autos que el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 27 de mayo de 2024, presentó escrito de subsanación que riela en los folios 42 al 44 de la primera pieza principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 de la referida ley.
En tal sentido, con respecto al incumplimiento de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, manifestó la representación judicial de la parte demandada, que no se indicó en el libelo de demanda los linderos del inmueble objeto de reivindicación. En razón de esto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante en el escrito de subsanación descrito, donde indicó:
El apartamento, objeto de esta demanda está distinguido con el
Nro 7-C, ubicado en la Planta Nro. 7 de la Torre Norte; tiene una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (109,17 m2) y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte (lateral) del Edificio; SUR: con el apartamento 7- Dy escaleras de la planta; ESTE: con la fachada Este (posterior del Edificio); OESTE: con fachada Oeste (interna), Hall de circulación y apartamento
Nro. 7-D. También le pertenece a este inmueble un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 7-C. Igualmente le corresponde conforme al régimen de propiedad horizontal establecido en la vigente ley sobre la materia, un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad del mismo de DOS ENTEROS CON SETENTA CENTESIMAS POR CIENTO (2.70%) con respecto a la Torre y de UN ENTERO CON TREINTA Y CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (1,35%) con respecto a las áreas y servicios comunes de todo el conjunto.
Ahora bien, del texto previamente transcrito se observó que la representación judicial de la parte demandante, mediante el referido escrito suministró la información concerniente a los linderos del inmueble objeto de reivindicación, requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al constar en autos la información exigida por la norma, este Jurisdicente se ve forzado a declarar sin lugar esta cuestión previa bajo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, sobre el defecto de forma del libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandada manifestó que: “… en el libelo no se indica la moneda de mayor valor de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, que tuvo como referencia para indicar la cuantía.”. A tenor de esto, resulta necesario puntualizar que, previamente este Juzgador determinó que para la fecha en que se interpuso la presente demanda, se encontraba vigente la Resolución N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019. Así las cosas, cabe destacar que en dicha resolución no se exige el establecimiento de la moneda de mayor valor según la tasa del Banco Central de Venezuela, pero si lo siguiente:
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
A tenor de lo expuesto, de una revisión minuciosa al escrito libelar se observó que, la parte demandante estimó la demanda por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00). Sin embargo, en dicha estimación no estipuló su equivalente en unidades tributarias como lo exige la precitada resolución, en consecuencia, resulta necesario para este Juzgador que la parte demandante cumpla con lo establecido en la Resolución N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, y establezca el equivalente del monto estimado en unidades tributarias. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestó la representación judicial de la parte demandada que no se indicó la dirección del demandante. A tenor de esto, la parte demandante en el escrito de subsanación manifestó: “… y la dirección del demandante LUIS ALBERTO OVIEDO, domiciliado en Urbanización Prebo, Avenida 16, Residencia “DORAL”, Quinta Planta, Apartamento 5-2, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo…”. Así las cosas, constando en autos el domicilio de la parte demandante, surge la necesidad para este Juzgador de declarar sin lugar la cuestión previa bajo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, con respecto a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 8° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, es menester para este Juzgador traer a colación el criterio establecido por el doctrinario Álvaro B., en su obra denominada “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, donde asentó sobre la prejudicialidad lo siguiente:
Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro.
La prejudicialidad requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1. Que se trate de dos procesos judiciales distintos y que no se puedan acumular, sin importar en que tribunales, estado o grado se encuentren, esto es, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia del asunto a ser debatido ante la jurisdicción ordinaria[.]
2. Que en el juicio cuya prejudicialidad incide -según la afirmación del promovente de la cuestión previa- y que se pretende suspender, no se haya dictado sentencia definitivamente firme[.]
3. Que exista vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de recaer en el otro proceso, frente a la pretensión esgrimida en el que ha sido promovida la cuestión previa.
(…)
En cuanto que la relación que debe existir entre un juicio y otro, debe ser circunstancial o simple, sino que por el contrario, debe existir una relación de vinculación de tal modo directa que haga depender el curso de la causa en la que se invoca la cuestión previa (…) (p.189, 190 y 191).
Del criterio doctrinario previamente transcrito, se desprende que la prejudicialidad o cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se presenta en los casos en que existan dos procesos judiciales distintos que no se puedan acumular, es decir, que la misma de ser alegada u opuesta si hay un juicio en desarrollo que mantenga pendencia con el nuevo proceso, por cuanto la decisión que se tome en uno, incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro.
En el sub iudice, la representación judicial de la parte demandada manifestó que, el actor no ha presentado la resolución administrativa expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI). En virtud de esto, el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de subsanación previamente descrito, alegó:
En lo referente a los procedimientos administrativos, que se sustancian por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), estos están establecidos para los sujetos intervinientes en una relación arrendaticia, que no es el caso de la demandada (…) A todo evento con miras a lograr un acuerdo conciliatorio que le pusiera fin al conflicto, se solicitó el procedimiento administrativo por ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), siendo infructuosa la comparecencia de la ciudadana NANCY BEATRIZ, después de varias notificaciones (…)
Ahora bien, de lo expuesto por las partes que integran la presente litis sobre esta cuestión previa, es necesario puntualizar que, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), es un organismo administrativo encargado de ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores o arrendatarios, por lo tanto, al ser un órgano administrativo y no judicial, mal podría este Juzgador declarar con lugar la prejudicialidad, por cuanto la misma se presenta cuando hay dos (2) procesos judiciales distintos que tengan pendencia, es decir, dos procedimientos que se estén desarrollando ante los Tribunales del Estado, en este sentido, al ser la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) sólo competente para regular procedimientos administrativos y no judiciales, este Juzgador se ve forzado a declarar sin lugar la cuestión prejudicial. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la abogada Alicia León Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.250, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.112.121, contenidas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no cumplir con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, relativa al defecto de forma por no cumplir con lo establecido en la Resolución N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019.
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, relativa al defecto de forma por no cumplir con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem.
SEXTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 26.912
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