En fecha 8 de julio de 2024, se recibió ante este Tribunal, previa distribución, solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.454, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana TRINA ESPERANZA GUÉDEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.136.195, en contra de la ciudadana JEANNETTE ANTONIA SÁNCHEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.035.525, en los siguientes términos:
Mi representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Popular Don Bosco, Avenida 108-A (Callejón) con Número Cívico 84-65, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en Título Supletorio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 46, Folios 1 al 2, Pto 1°, Tomo 80, de fecha trece (13) de mayo de 2008 (…) Ahora bien, la entrada principal al inmueble antes mencionado se encuentra en la Avenida 108-A (callejón 108) S/F, con salida a la calle infante (calle 85) (…) la mencionada Avenida 108-A (callejón) es una vía urbana, es decir, una vía de acceso público, que en esta ocasión permita la entrada a diferentes propiedades que se encuentran alrededor de esta avenida (…) Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que la mencionado Avenida 108-A (…) se encuentra tomada de manera arbitraria por la ciudadana JEANNETTE ANTONIO SÁNCHEZ CEDEÑO (…) junto a su grupo familiar, quienes han tomado el lugar para uso comercial con un expendio de plantas (vivero) entre otros, colocando en la entrada una reja de seguridad con cerraduras y candados. De manera que la entrada a la propiedad de mi mandante se encuentra obstaculizada por esta ciudadana y su actividad comercial, negándose en reiteradas oportunidades a cederle el paso a mi representada a su inmueble …
I
Con el propósito de conocer, tramitar y restablecer el orden Constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional con el fin de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, en este sentido observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Así mismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millan, estableció:
(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que de interpongas, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrán apelaciones ni consulta.
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada manifestó la violación de los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente acción de Amparo y el restablecimiento de las infracciones constitucionales. En consecuencia, basado en lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el extracto de la sentencia con carácter vinculante supra citada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE
II
Por cuanto no se observó alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción intentada cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se encuentran satisfechos; por lo cual, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decide:
PRIMERO: TRAMÍTESE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.454, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana TRINA ESPERANZA GUÉDEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.136.195, en contra de la ciudadana JEANNETTE ANTONIA SÁNCHEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.035.525.
SEGUNDO: Notificar a la ciudadana JEANNETTE ANTONIA SÁNCHEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.035.525, con domicilio procesal en la urbanización popular Don Bosco, entrada a la Avenida 108-A (Callejón), parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, para que concurra ante este Tribunal a la audiencia oral, que se realizará el cuarto (4to) día hábil constitucional, a las 9:00 de la mañana, luego que conste en autos la práctica de su notificación, de lo cual dejará constancia por escrito la Secretaria de este Tribunal, a los fines que ejerzan los derechos correspondientes a sus respectivas defensas. Se advierte que, si la audiencia oral corresponde en un día no hábil, la misma se realizará el día hábil siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.
TERCERO: Notificar mediante oficio al Ministerio Público sobre el presente Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respectivo oficio de notificación deberá adjuntarse copia de esta decisión.
Las notificaciones se realizarán una vez que la parte solicitante consigne las copias fotostáticas correspondientes que deberán remitirse con su respectiva certificación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
En la misma fecha se libró la notificación acordada y oficio No. 279-2024.-
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se libró la notificación acordada y oficio No. 279-2024.-
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.178-II
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