En fecha 16 de abril de 2024, fue presentado libelo de demanda por los abogados Wilmer Enrique Martínez Cabrera y Yamileth Del Carmen Silva Carias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 254.109 y 260.502, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eudo Enrique Garcés Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.299.937, con motivo de la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, en contra del ciudadano Alexander Gualdron Salamanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.206.526, Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el N° 27.127.
I
En fecha 29 de abril de 2024, se revisó la presente demanda, para su admisión o no, resultando que, no se indicó con precisión la persona sobre quien recae la demanda, librándose despacho saneador. Asimismo, en fecha 7 de mayo de 2024, los abogados Wilmer Enrique Martínez Cabrera y Yamileth Del Carmen Silva Carias, presentaron escrito subsanando la demanda. En virtud del escrito presentado, en fecha 9 de mayo de 2024, el Tribunal admitió la demanda y se libró compulsa.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2024, el abogado Wilmer Enrique Martínez Cabrera, indicó nueva dirección para la práctica de la citación al demandado, y en fecha 27 de mayo de 2024, el Tribunal acordó el traslado de la alguacil del Tribunal.
Seguidamente, en fecha 14 de junio de 2024, los abogados Wilmer Enrique Martínez Cabrera y Yamileth Del Carmen Silva Carias, presentaron escrito de reforma parcial de la demanda, y en fecha 10 de julio de 2024, el abogado Wilmer Enrique Martínez Cabrera, ratificó escrito de reforma.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se puede constatar que, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado, configurándose de esta manera la prescripción breve establecida en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …”
II
Con respecto a la perención breve la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 176, de fecha 4 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
La norma antes transcrita, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado que, según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción y al ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
(…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Con base a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal, al no haber cumplido con las obligaciones que le impone el Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el artículo 267 numeral 1°, con respecto a la citación de la parte demandada. Como corolario, en el presente juicio operó la perención breve de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un lapso de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 15 de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.127
PLRP/ym