En fecha 10 de julio de 2024, fue presentado libelo de demanda por el abogado en ejercicio Rogelio Enrique Álvarez Gallango, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.349, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AARON EMILIO JARABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.227.303, con motivo de Enriquecimiento Sin Causa, en contra de la sociedad mercantil CONCESIONARIO VENCARS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 17, Tomo 560-A, en fecha 10 de julio de 2023, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.183.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
I
El apoderado judicial de la parte demandante una vez narrada la relación de los hechos en los cuales fundamentó su demanda, procedió a desarrollar su petitorio en los siguientes términos:

… Ciudadano Juez por las razones antes expuestas, la razón por la ocurro a su competente autoridad para demandar como formalmente demando a la empresa mercantil denominada VENCARS C.A., (…) por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ya que la mencionada empresa se enriqueció en detrimento del patrimonio de mi representado, para que convenga en devolver el dinero o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: En indemnizar a mi representado, hasta por el monto de Once Mil Cuatrocientos Quince Dólares Americanos ($ 11.415 usd) (…) limite del empobrecimiento de mi representado y del enriquecimiento de la demanda. SEGUNDO: En cancelar los intereses que ha podido generar la suma generada anteriormente (…) TERCERO: A pagar las, costos y gastos del presente procedimiento, incluidos los gatos de honorarios profesionales de abogados estimados prudencialmente en la cantidad de ($755) …
II
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, resulta necesario citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De igual forma, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
En el sub iudice, se observó que el apoderado judicial de la parte demandante con la interposición de la presente demanda, persigue en primer lugar, a su decir, una indemnización por el empobrecimiento ocurrido en su patrimonio; en segundo lugar, el pago de los intereses moratorios que genere la cantidad pretendida como indemnización y, en tercer lugar, un pago por concepto de honorarios profesionales.
Deduciéndose palmariamente que el apoderado judicial de la parte demandante, en el libelo de demanda presentado, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones por cuanto dichos procedimientos son incompatibles entre sí. Tal es el caso del enriquecimiento sin causa que se debe tramitar por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el cobro de honorarios profesionales el cual, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, debe ser tramitada y decidida por los trámites del juicio breve. Resultando a todas luces, contrario a derecho la acumulación de las pretensiones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A., lo siguiente:
… en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda …
III
Bajo las consideraciones previamente expuestas, verificadas las pretensiones de la parte demandante, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, puede deducir este Jurisdicente que efectivamente en el presente juicio, se configuró una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera quien aquí decide, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Rogelio Enrique Álvarez Gallango, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.349, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AARON EMILIO JARABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.227.303, con motivo de Enriquecimiento Sin Causa, en contra de la sociedad mercantil CONCESIONARIO VENCARS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 17, Tomo 560-A, en fecha 10 de julio de 2023.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 15 día del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.183-II