Vista la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, emanada del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserta en el folio ciento dos (102) de la primera pieza principal, mediante el cual remitió al Tribunal (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demanda de Deslinde, interpuesta por la ciudadana Brizayde De Jesús Amaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.203, asistida por la abogada Aixza Victoria Zapata Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.892, contra los ciudadanos Víctor Ramón Pantoja Tortolero y Christian Jesús Zavarce García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-12.525.505 y V-16.244.084, correspondiendo previa distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, se le dió entrada en fecha 8 de julio de 2024, se formó el expediente y se le asignó el N° 27.179 (nomenclatura de este Tribunal).
II
Ahora bien, siendo necesario establecer la competencia para conocer de la presente causa, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 29, señala: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. ”; asimismo, en el artículo 30 de la ley referida, prevé: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”; tomando en cuenta lo establecido en la ley adjetiva civil, para este Tribunal determinar su competencia por la cuantía, es necesario considerar la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, que dispone lo siguiente:
(…) Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (…)
En el caso sub examine, se observa que, la demanda fue estimada en la cantidad de quinientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 553.863,19), equivalente a catorce mil ciento cuarenta y dos euros con cincuenta céntimos (€ 14.142,50) con un tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela de treinta y nueve con dieciséis céntimos (39,16) como moneda de mayor valor a la fecha de la interposición de la demanda. De tal manera, siendo que la presente causa versa sobre un asunto contencioso de materia civil cuya cuantía excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón de la cuantía para conocer y tramitar la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto a la competencia por la materia, dado que la presente demanda pretende un deslinde judicial, resulta menester citar lo que establece el Código de procedimiento Civil en sus artículos 721 y 725:
Artículo 721. La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
Artículo 725. La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
De tales disposiciones legales se desprende que, la demanda de deslinde se debe presentar ante un Tribunal de Municipio competente por la jurisdicción, sin embargo, dado el caso que una de la partes presentare oposición a la fijación de lindero provisional, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil conocer de la causa, la cual será tramitada por el procedimiento ordinario, iniciando con la apertura de un lapso probatorio.
En este sentido, siendo que la presente causa fue conocida y tramitada en un inicio por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que practicó en fecha 6 de junio de 2024, la operación de deslinde sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados con dieciocho centímetros (1.743,18 M2) ubicado en la urbanización industrial Los Guayos, tercera etapa, parcela 65-B, municipio Los Guayos del estado Carabobo, según consta de los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la primera pieza principal, siendo posteriormente presentado informe técnico practicado por experto, que riela inserto desde el folio sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69) de la misma pieza, sobre el cual los ciudadano Víctor Ramón Pantoja Tortolero y Christian Jesús Zavarce Galíndez, presentaron oposición al lindero provisional fijado, mediante escrito que riela inserto en el folio setenta (70) y setenta y uno (71) de la misma pieza. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 eiusdem, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón de la materia para conocer y tramitar la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la competencia por el territorio, ésta viene determinada por la ubicación del terreno sobre el cual se pretende el deslinde, de conformidad con lo establecido en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, dado que la demanda expresa que el deslinde pretendido recae sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la tercera etapa de la urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B, según se desprende de documento protocolizado en el Registro Público Segundo del Municipio Valencia bajo el N° 2015.713, asiento registral I, matriculado con el N° 313.7.11.1.9746, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio para conocer y tramitar la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acepta y reconoce su plena competencia para continuar conociendo la presente causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente de la notificación de las partes de la presente decisión.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: ACEPTAR LA COMPETENCIA para conocer la presente demanda de Deslinde, interpuesta por la ciudadana Brizayde De Jesús Amaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.203, asistida por la abogada Aixza Victoria Zapata Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.892, contra los ciudadanos Víctor Ramón Pantoja Tortolero Y Christian Jesús Zavarce García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-12.525.505 y V-16.244.084.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día dieciséis (16) de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.179-I