En fecha 23 de noviembre de 2022, fue presentado libelo de demanda por las abogadas Ana Rondón Medina y Yeni del Carmen Marín Mujica, debidamente inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.120 y 80.328, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WILMER JAIR MORENO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.662.564, con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria en contra de la ciudadana JEIMY ELIZABETH PINTO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.597.132. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el No. 26.847.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 9 de diciembre de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. De seguida, en fecha 6 de marzo de 2023, compareció ante la sede del Tribunal la ciudadana Jeimy Elizabeth Pinto León, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Néstor Alí Duran Pinto, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.289, y otorgó poder apud acta ante la secretaria del Tribunal. Quedando de esta forma debidamente citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, en fecha 27 de marzo de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de cuestiones previas. Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2023, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escritos de promociones de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2023, el Tribunal dictó un auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de partidor, debido que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente para presentar formal oposición a la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 346 eiusdem.
En fecha 13 de julio de 2023, siendo la oportunidad correspondiente para el nombramiento del partidor en el presente juicio, el Tribunal declaró desierto el referido acto, por cuanto ninguna de las partes compareció por sí o por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente, en fecha 20 de julio de 2023, en la segunda oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, se designó como partidora a la abogada Marisol García, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.410, la cual prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 31 de julio de 2023.
En fecha 28 de septiembre de 2023, el Tribunal designó como Perito Valuador al Ingeniero Civil Julio César Grimaldi Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.044.028, el cual prestó la correspondiente aceptación al cargo y juramento de ley en fecha 13 de octubre de 2023.
En fecha 19 de octubre de 2023, la abogada Marisol García, Partidora designada en el presente juicio, presentó escrito de solicitud de extensión del lapso para presentar el informe correspondiente. De seguida, en fecha 27 de octubre de 2023, el Ingeniero Julio Grimaldi, presentó informe de valuación de los bienes objeto de partición en el presente juicio.
En fecha 1° de diciembre de 2023, la abogada Marisol García, previamente identificada, presentó informe de partición. Transcurrido el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que alguna de las partes formulara objeción alguna sobre el informe de partición presentado, procede este Tribunal a dictar el presente fallo.

II
Previo a la decisión de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria fue intentada con fundamento en los artículos del 168 al 172 y 1.680 al 1.683 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles; motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verifica su competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se observó que, en primer lugar, para determinar la competencia por el territorio en las demandas que versen sobre derechos personales y aquellas relativas a derechos reales sobre bienes muebles, se debe tomar en cuenta el lugar donde el demandado tenga su domicilio. En segundo lugar, cuando se trata de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble, las mismas se deben proponer donde esté situado en inmueble, en donde tenga el demandado su domicilio o en su defecto, donde se haya celebrado el contrato. En el sub iudice, el demandante indicó como domicilio procesal de la parte demandada la ciudad de Valencia, estado Carabobo, siendo deber de este Tribunal declarar su competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 840.000,00), para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a doce mil novecientas veinticuatro unidades tributarias (U.T. 12.924) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
Así mismo, es indispensable analizar la Resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto …
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias
(15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Antes del pronunciamiento sobre el fondo del asunto discutido, considera este Jurisdicente pertinente hacer referencia a un aspecto de importancia, a fin de aclarar a las partes el procedimiento aplicable en la presente causa.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para presentar formal oposición a la partición, se limitaron a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato del defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial. En el caso particular del alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, alegó la representación judicial de la parte demandada que se estaba llevando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Las Acacias, en cooperación con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, una investigación penal por la presunta comisión del delito de falsificación de firma, por cuanto a decir de la representación judicial de la parte demandada, la firma que aparece en el cartel de notificación librado por el Registro Civil con ocasión a la disolución de la unión estable de hecho, no corresponde a la ciudadana Jeimy Elizabeth Pinto León.
En este sentido, lo ajustado a derecho procesalmente, era que los apoderados judiciales de la parte demandada se opusieran a la presente demanda con motivo de partición y liquidación de comunidad concubinaria, tal como lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para que el mismo continuara bajo los trámites del procedimiento ordinario. Por otra parte, este Jurisdicente procurando el resguardo de las garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con la cooperación interinstitucional que debe existir entre los órganos que conforman la administración de justicia, en fecha 14 de junio de 2023, mediante oficio No. 192, dirigido al Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, solicitó la remisión de copias fotostáticas certificas de las actuaciones relacionadas con la causa signada bajo la nomenclatura MP-44601-2023, con el fin que formaran parte del presente expediente. No obstante, en fecha 4 de julio de 2023, la referida representación fiscal, mediante oficio No. 08-DGDC-F3-1028-2023, negó la solicitud de las señaladas copias fotostáticas certificadas. Así mismo, en fecha 13 de octubre de 2023, mediante oficio signado con la nomenclatura 08-DGCDC-F3-2026-2023, remitido a este Tribunal por la referida representación fiscal, manifestó que por ante esa dependencia se realizaba investigación penal por presuntas irregularidades cometidas en la Disolución de la Unión Estable de Hecho existente entre los ciudadanos Wilmer Jair Moreno Camargo y Jeimy Elizabeth Pinto León, ambos plenamente identificados, sin precisar mayores detalles, siendo de difícil comprobación para este Jurisdicente los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto en momento alguno, aportó elementos de convicción sobre los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
El procedimiento especial de partición de comunidad se encuentra previsto en los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como efecto fundamental la extinción de la comunidad de gananciales, consistiendo en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los comuneros sobre los bienes comunes y una vez declarado procedente o existente la referida comunidad patrimonial, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión respecto de los bienes que le pertenecen, que persiste hasta tanto se liquide la misma.
En este sentido los artículos 778 y 785 del Código de Procedimiento Civil, contemplan lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
De la lectura de los artículos previamente citados se colige que en los juicios especiales de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales son:
1. Que en el acto de contestación de la demanda, no se formule oposición a los términos sobre los cuales fue planteada la partición. En este supuesto, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Que la parte demandada, se oponga a la partición, bien sea total o parcial, en este caso, el trámite del juicio se sustanciará y decidirá conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario hasta que se dicte la sentencia que abarque la partición, según lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el trámite del procedimiento especial de partición, el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia No. 736, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2004, ratificó el criterio de la Sala asentado en sentencia número 331, de fecha 11 de octubre del año 2000, en la cual se expresó:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
En el sub iudice, se verificó que los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para presentar formal oposición a la partición, se limitaron a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que tal como se indicó en el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2023, no es procedente, en virtud que, la especialidad del juicio de partición conmina a la parte demandada a -en principio- oponerse o no a la partición, siendo que ese acto dará lugar a la continuidad del proceso; sea para la designación del partidor o para que continué por el procedimiento ordinario. Ahora bien, en el caso de autos al no verificarse la oposición a la partición, en la fecha previamente señalada, este Tribunal emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Este sentenciador consideró necesario traer a colación brevemente los alegatos expuestos por la parte demandada, aun cuando no se trató de una oposición a la partición de los bienes, con el fin de resguardar el derecho a la defensa de ambas partes en el presente juicio. Como corolario, habiendo saneado el procedimiento, procede se a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa en los términos siguientes:
IV
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que, si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión por los interesados, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, pero el legislador no indica el momento idóneo para que el sentenciador se pronuncie sobre la procedencia de la partición.
Sobre las particularidades del procedimiento de partición, abunda contenido en la doctrina de la Sala de Casación Civil sobre las fases de la partición, y a tal efecto la sentencia RC0023, dictada en fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:
… En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes …
Se desprende del extracto anteriormente transcrito, que previo al nombramiento del partidor, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la partición demandada y posteriormente, se debe convocar al nombramiento del partidor, para que una vez presentado el informe de partición, el Tribunal mediante auto declare concluida la partición.
En el caso de marras, se observa que en fecha 20 de julio de 2023, se designó a la ciudadana Marisol García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.204.691, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.410, como partidora en la presente causa, posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2023, se designó al Ingeniero Julio César Grimaldi Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.044.028, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 62.649, como perito valuador.
En este sentido, en fecha 27 de octubre de 2023, el Ingeniero Julio César Grimaldi Gómez, plenamente identificado, presentó informe de peritaje sobre los bienes muebles e inmuebles señalados por la parte demandante en el libelo de la demanda. De seguida, en fecha 1° de diciembre de 2023, la abogada Marisol García, ampliamente identificada, presentó informe de partición, sin que conste en autos que las partes intervinientes en el presente juicio hayan formulado objeción alguna al contenido del informe de partición presentado.
Si bien pudiese parecer que en el presente juicio es necesaria la reposición de la causa al estado de dictar sentencia que declare la procedencia de la partición, para luego volver a designar partidor y declarar la partición concluida, una vez sea presentado el informe correspondiente conforme al criterio que refiere el procedimiento antes esbozado, es deber de este Jurisdicente revisar los supuestos de procedencia de la reposición y sobre la nulidad de los actos procesales prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 206 eiusdem regula la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
A tenor de lo consagrado en la norma citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó asentado lo siguiente:
… Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(…)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales …
El criterio supra citado contempla que la nulidad de los actos se declarará en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial, sin embargo, prevé que la nulidad no será declarada si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En este sentido, quien aquí decide, observa que la parte demandada, al no haberse opuesto a la partición, ni haber discutido sobre el carácter o cuota de los interesados, es decir, no haber ejercido alguna de las defensas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente causa se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, este Tribunal considera plenamente la procedencia de la partición y en consecuencia, reponer la causa para dictar una sentencia que declare con lugar la demanda, para posteriormente nombrar a un partidor para realizar la partición -que ya se encuentra efectuada-, no solo sería contrario a la lógica sino que, sería una reposición inútil que dilataría aún más el presente procedimiento judicial, por demás contrario al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y sobre todo a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, visto lo alegado por la parte demandante, verificados y analizados los anexos y recaudos que fueron presentados junto al escrito libelar, sobre los cuales se apoyó la presente demanda, los cuales fueron:
De los folios 8 al 10, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, instrumento poder otorgado por el ciudadano Wilmer Jair Moreno Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.662.564, a favor de las abogadas Ana Rondón Medina y Yeni del Carmen Marín Mujica, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.120 y 80.328, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 7 de marzo de 2022, bajo el No. 6, Tomo 12, folios 18 al 20. De la presente documental se desprende la cualidad de las referidas abogadas para actuar en el presente juicio, en nombre y representación de su poderdante. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En los folios 11 y 12, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta de disolución de unión estable de hecho, emitida por la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 2, Tomo I, del año 2021, de fecha 3 de marzo de 2021, mediante la cual el ciudadano Wilmer Jair Moreno Camargo, plenamente identificado, manifestó su voluntad de disolver la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana Jeimy Elizabeth Pinto León, plenamente identificada, desde hacía seis (6) años. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 13 al 19, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento tipo A, ubicado en el Conjunto Residencial Vista al Bosque, identificado con la nomenclatura 2-D, en el segundo piso de la mencionada residencia, ubicado en la avenida 115 (Los Cedros), que forma parte del segundo sector de la urbanización El Bosque, con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95,00 m2), el cual consta de: dormitorio principal con baño incorporado, un dormitorio, un estudio, baño auxiliar, sala comedor, cocina y terraza. El mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En parte con vacío, cuarto de basura y hall de ascensores, y en parte con apartamento C del correspondiente piso; sur: Fachada sur del edificio; este: En parte con fachada este del edificio, en parte con apartamento C del correspondiente piso, y parte del pasillo y hall de ascensores; y oeste: Fachada oeste del edificio. Al referido inmueble le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento dúplex con capacidad para dos vehículos identificado con el No. 8, ubicado en la planta semisótano del edificio. Documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 2020, bajo el No. 2020.104, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.30072, correspondiente al folio real del año 2020. De la presente documental se desprende que la propiedad del inmueble previamente descrito corresponde a la ciudadana Jeimy Elizabeth Pinto León, ampliamente identificada. No obstante, al haber sido adquirido durante el tiempo que permaneció en unión estable de hecho con el ciudadano Wilmer Jair Moreno Camargo, ampliamente identificado, debe tenerse el presente bien inmueble como de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 156 del Código Civil. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 20 al 50, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta Título Supletorio evacuado por el ciudadano Wilmer Jair Moreno Camargo, plenamente identificado, ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2019, posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 7 de diciembre de 2020, quedando anotado bajo el No. 22, folio 143, Tomo 2. En el presente Título Supletorio se dejó constancia que el ciudadano Wilmer Jair Moreno, plenamente identificado, es el poseedor legítimo de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “Mi Dulce Rincón”, ubicado en el sector Palmichal, asentamiento campesino sin información, parroquia no urbana Canoabo, municipio Bejuma del estado Carabobo, constante de una superficie de seis mil veintisiete metros cuadrados (6.027 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Vía campamento Pequiven y terreno ocupado por Miguel Mejías. Sur: Rio San Antonio. Este: Terreno ocupado por Miguen Mejías y oeste: Vía de penetración agrícola, según consta en el título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario No. 88544016RAT0004751, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión de directorio No. Ord 725-16, de fecha 23 de noviembre de 2016, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el No. 90, Folios 181 y 182, Tomo 4064, de fecha 22 de diciembre de 2016. De la presente documental se desprende que la propiedad de las bienhechurías previamente descritas corresponden al ciudadano Wilmer Jair Moreno Camargo, ampliamente identificado. No obstante, al haber sido adquirido durante el tiempo que permaneció en unión estable de hecho con la ciudadana Jeimy Elizabeth Pinto León, ampliamente identificada, debe tenerse el presente bien inmueble como de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 156 del Código Civil. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En el folio 51 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, consta certificado de registro de vehículo identificado con el No. 170104441776, de fecha 22 de septiembre de 2017, correspondiente al vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Ford. Modelo: Explorer / Explorer. Año modelo: 2008. Placa: AF859WK. Serial N.I.V: 1FMEU51898UA25278. Serial de carrocería: 1FMEU51898UA25278. Serial de chasis: 1FMEU51898UA25278. Serial de motor: 8UA25278. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Número de puestos: 7. Número de ejes: 2. Tara: 1895. Capacidad de carga: 400 kgs. Servicio: Privado. En el referido registro de vehículo se evidencia que la propiedad del bien previamente descrito corresponde al ciudadano Wilmer Jair Moreno, ampliamente identificado. No obstante, al haber sido adquirido durante el tiempo que permaneció en unión estable de hecho con la ciudadana Jeimy Elizabeth Pinto León, ampliamente identificada, debe tenerse el presente bien mueble como de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 156 del Código Civil. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En el folio 52 de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática simple, consta certificado de registro de vehículo identificado con el No. 190105643889, de fecha 12 de julio de 2019, correspondiente al vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Ford. Modelo: Explorer / Explorer. Año modelo: 2012. Placa: AD472WG. Serial N.I.V: 8XDHK8D81CGA03566. Serial de carrocería: N/A. Serial de chasis: N/A. Serial de motor: CA03566. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Número de puestos: 7. Número de ejes: 2. Tara: 2132. Capacidad de carga: 662 kgs. Servicio: Privado. En el referido registro de vehículo se evidencia que la propiedad del bien previamente descrito corresponde al ciudadano Wilmer Jair Moreno, ampliamente identificado. No obstante, al haber sido adquirido durante el tiempo que permaneció en unión estable de hecho con la ciudadana Jeimy Elizabeth Pinto León, ampliamente identificada, debe tenerse el presente bien mueble como de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 156 del Código Civil. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 97 al 103, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la sociedad mercantil Tanques de Radiadores de Venezuela, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2016, bajo el No. 20, Tomo 103-A. De la referida documental se puede verificar que el ciudadano Wilmer Jair Moreno, ampliamente identificado, es accionista de la prenombrada sociedad mercantil, con una participación de noventa (90) acciones nominativas. Sin embargo, al haber sido adquiridas durante el tiempo que permaneció en unión estable de hecho con la ciudadana Jeimy Elizabeth Pinto León, ampliamente identificada, debe tenerse el presente bien como de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 156 del Código Civil. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 61 al 63, de la primera pieza principal, marcado con la letra “H”, consignado en copia fotostática simple, constancia financiera de acción identificada con el No. 1.101 de la asociación civil Hermandad Gallega de Valencia, de la cual se desprende que el ciudadano Wilmer Jair Moreno, ampliamente identificado, es miembro propietario de la acción previamente señalada. Sin embargo, al haber sido adquiridas durante el tiempo que permaneció en unión estable de hecho con la ciudadana Jeimy Elizabeth Pinto León, ampliamente identificada, debe tenerse el presente bien como de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 156 del Código Civil. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anterior, se desprende que los ciudadanos Wilmer Jair Moreno Camargo y Jeimy Elizabeth Pinto León, plenamente identificados ut supra, en efecto constituyen una comunidad patrimonial que surge de la unión estable de hecho habida entre ellos, tal como consta en el acta de disolución de unión estable de hecho, emitida por la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 2, Tomo I, del año 2021, de fecha 3 de marzo de 2021, previamente analizada por este Jurisdicente. En este sentido, al no haberse formulado oposición alguna a la partición, no haberse integrado contradictorio alguno y estar fundamentada la demanda en prueba fehaciente, este Tribunal con fundamento en lo establecido en los artículos 777 y 778 el Código de Procedimiento Civil y el criterio asentado en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente la partición. ASÍ SE DECIDE.
V
Finalmente, luego de verificado el informe de partición suscrito por la partidora designada en el presente juicio, el cual fue consignado dentro del lapso establecido por el Tribunal y vencido como se encuentra el lapso de diez días previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan formulado objeción alguna, este Tribunal declara concluida la presente partición e insta a las partes intervinientes en el presente juicio a cumplir con las cargas necesarias para proceder a la subasta pública de los bienes muebles e inmuebles ampliamente descritos, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva vigente.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CONCLUIDA la partición de la Comunidad Concubinaria conformada por los ciudadanos WILMER JAIR MORENO CAMARGO y JEIMY ELIZABETH PINTO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.662.564 y V-13.597.132, respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA la venta en subasta pública de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria que fueron debidamente señalados en el informe presentado por la partidora. En este sentido, se insta a las partes a dar cumplimiento con las cargas y demás obligaciones inherentes a la publicación de los carteles dispuesto por la ley, para que tenga lugar la fijación del acto de subasta pública de los bienes pertenecientes a la comunidad.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el criterio asentado en sentencia No.0023 de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de febrero de 2007.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 17 de julio de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.847
PLRP/Danielr