En fecha 16 de marzo de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dió entrada a la presente demanda, la cual fue presentada por la ciudadana NILDA SOLEDAD GALLANGO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.876.263, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.673, con motivo del juicio por Daños Materiales y Morales, Derivados de Accidente de Tránsito, en contra del ciudadano IVAN ERNESTO ORDAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-6.499.588, asimismo, en fecha 19 de marzo de 2018, se admitió la demanda y en fecha 4 de abril de 2018, se dictó sentencia interlocutoria por declinación de competencia, según se evidencia en los folios 1 al 22, de la primera pieza principal, en tal sentido, previa distribución, correspondió al conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dió entrada en fecha 26 de abril de 2018 y se formó el expediente distinguido con el N° 26.266 (nomenclatura de este Juzgado).
I
Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2018, este Juzgado se declaró competente en razón de la cuantía para conocer la presente causa, según se evidencia en el folio 25, de la primera pieza principal, en virtud del cambio de Juez, en fecha 4 de julio de 2018, el abogado José Gregorio Gallango Pacheco, solicitó el abocamiento, y en fecha 10 de julio de 2018, la Juez Ninoshka Zavala Colman, se abocó al conocimiento de la presente causa, según se evidencia en los folios 29 y 30, de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó la citación positiva del ciudadano Iván Ernesto Ordaz Díaz, según se evidencia en los folios 31 y 32, de la primera pieza principal; sin embargo, dado que la boleta de citación fue librada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2018, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria anuló la consignación de la boleta y ordenó la reposición de la causa al estado de citación, según se evidencia en los folios 33 y 34, de la primera pieza principal.
Previa diligencia, en fecha 25 de septiembre de 2018, el Juez José Luis Sanz pacheco, se abocó al conocimiento de la presente causa, según se evidencia en los folios 35 y 36, de la primera pieza principal. Asimismo, se evidencia en el folio 37, de la presente pieza, que el alguacil de este Juzgado consignó la citación positiva del demandado.
Por consiguiente, en fecha 5 de noviembre de 2018, el ciudadano Iván Ernesto Ordaz Díaz, asistido por los abogados Alida Mantilla Oropeza y Luis Meléndez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
N° 94.389 y 215.359, respectivamente, presentó escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos, según se evidencia en los folios 39 al 42 de la primera pieza principal. Asimismo, en virtud de las consignaciones las respectivas notificaciones se acordó la audiencia preliminar, según se evidencia en los folios 44 al 49 de la primera pieza principal.
A continuación, en fecha 5 de agosto de 2019, se realizó la audiencia preliminar, según se evidencia el acta en los folios 50 al 51, de la primera pieza principal; igualmente, en fecha 9 de agosto de 2019, este Juzgado fijó los hechos de los límites de la controversia y abrió el lapso probatorio, según se evidencia en el folio 52 de la primera pieza principal; asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2019, se agregó a los autos el escrito presentado por la parte demandante.
En virtud del cambio de Juez y previa solicitud, el Juez Eric Núñez García, se abocó al conocimiento de la presente causa, según se evidencia en los folios 58 al 61 de la primera pieza principal y en virtud de la suspensión de la causa, decretada por la pandemia mundial, en fecha 5 de noviembre de 2020, el José Gregorio Gallango Pacheco, solicitó la reactivación de la causa, según se evidencia en el folio 62, de la primera pieza principal.
Asimismo, previa solicitud, en fecha 20 de abril de 2021, se acordó la audiencia oral, para el día 29 de abril de 2021, y en virtud del acuerdo que llegaron las partes, en fecha 12 de mayo de 2021, el abogado José Gregorio Gallango Pacheco, consignó la transacción notariada, según se evidencia en los folios 71 al 74 de la primera pieza principal.
Finalmente, en fecha 26 de septiembre de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado José Gregorio Gallango Pacheco, donde solicitó el abocamiento del nuevo Juez, y en fecha 21 de octubre de 2022, el Juez Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada, según se evidencia en los folios 75 al 77 de la primera pieza principal. No obstante, en fecha 10 de febrero de 2023, el abogado José Gregorio Gallango Pacheco, solicitó se realizara la notificación telemática al demandado, en fecha 14 de febrero de 2023, este Juzgado negó tal solicitud, instando al abogado a gestionar la notificación con el alguacil.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante, fue en fecha 10 de febrero de 2023, concluyendo que, desde el 10 de febrero de 2023, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se deben entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
II
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte demandante incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produjera la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 18 de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N°26.266
PLRP/ym
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