Visto es escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 3 de abril de 2024, que riela al folio 2 del cuaderno de medidas, presentado por el abogado Manuel Antonio Tovar Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.234, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA ESPÓSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.783.016. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a su procedencia o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
En el caso sub examine, la representación judicial de la parte demandante mediante el escrito supra descrito, manifestó:
A los fines de garantizar las resultas del presente juicio de Partición de Herencia, pedí al Tribunal en el escrito libelar, decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (…) sobre el bien inmueble que conforma el acervo hereditario dejado por el Causante, mi difunto padre, RAFFAELE ESPOSITO AUFIERO (…) sobre un terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que fue parte de un lote de terreno, con una superficie de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500,00 MTS 2) (…) Dicha propiedad se encuentra acreditada en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el número 43, folios 1 al 2, Tomo 14, Protocolo 1°, de fecha veintidós (22) de mayo del dos mil dos (2.002) (…) En el caso que nos ocupa (…) el Tribunal puede observar que, consigné copia simple de la partida de matrimonio de MARBELLA NATHALIE PARÍS PIÑA, inscrita en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Número 364, Tomo II, año 1992, marcado con la letra “F”, donde se evidencia que contrajo matrimonio con el ahora mi difunto padre, el día 1° de septiembre de 1.992. Igualmente agregue marcado “G”, Documento de propiedad del inmueble ya descrito, el cual está a nombre de la ciudadana MARBELLA NATHALIE PARÍS PIÑA, pero que forma parte de la comunidad conyugal, por lo que solicito del Tribunal, muy respetuosamente verifique el estado civil de la entonces compradora, como se presentó y manifestó en el documento de compraventa por ella suscrito, pues la misma se casó con el ahora causante, el día 1° de septiembre de 1.992, como ya indiqué, y que el inmueble objeto de la partición fue protocolizado (…) en fecha 22 de mayo de 2002 (…)
II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, se ve en la necesidad de traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 590 y 600 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
De las normas previamente transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, la cuales están destinadas y a disposición de los justiciables para enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso judicial, debiendo tomarse en cuenta la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con relación a la figura del fumus boni iuris, el doctrinario Álvarez (2000), en su obra denominada “Procesos civiles especiales contenciosos”, señaló:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. (p.107).
A tenor del texto parcialmente transcrito, debe entenderse el fumus boni iuris como la existencia verosímil del derecho que se reclama, es decir, la probabilidad que la demanda principal pueda ser favorable para quien solicita la medida. Dicho esto, cabe acotar que para los Juzgadores verificar la configuración del mismo, les resulta necesario analizar los recaudos o títulos anexos al expediente; pero de manera más superficial a la que se llevará a cabo en el juicio, esto con el fin de determinar aquellos que acrediten el derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar.
En el sub iudice, lo pretendido es la partición y liquidación de un bien que supuestamente le perteneció al causante Raffaele Espósito Aufiero, quien era italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-1.041.764, y cuyo fallecimiento fue en fecha 19 de enero de 2022, según consta en acta de defunción anexa con la letra “A”, en la cual también se evidencia que, su cónyuge era la ciudadana Marbella Nathalie Paris Piña e hijos los ciudadanos Yannexy Alcira Espósito Manzo, Giovanni Javier Espósito Manzo, Alejandra Espósito París y Ana María Espósito. Dichos caracteres, también constan en acta de matrimonio anexa con la letra “F”, que riela a los folios 14 y 15, y partidas de nacimiento anexas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, que rielan en los folios 10 al 13, de la primera pieza principal.
Cabe destacar que el bien objeto de partición y liquidación, es un inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio San Diego, estado Carabobo, el cual posee una superficie de un mil ciento sesenta y seis con sesenta y siete centímetros cuadrados (1.166,67 m2), y fue adquirido por la ciudadana Marbella Nathalie Paris Piña (cónyuge supérstites), según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el número 43, folios 1 al 2, Tomo 14, Protocolo 1°, de fecha 22 de mayo del dos mil dos 2002, anexo en copia simple marcado con la letra “G”.
Ahora bien, alegó la parte demandante que, de la copia simple del acta de matrimonio consignada con el libelo de demanda, anexa con la letra “F”, se evidencia la unión matrimonial que hubo en fecha 1° de septiembre de 1992, entre el causante y la ciudadana Marbella Nathalie Paris Piña. Asimismo, del documento anexo con la letra “G”, que la referida ciudadana adquirió la propiedad del inmueble objeto de partición, en fecha 22 de mayo de 2002 (posterior al matrimonio), y, por lo tanto, -a su decir- el mismo pertenecía al acervo hereditario. En tal sentido, al observarse que el bien objeto de la litis, fue adquirido por la referida ciudadana posterior a su matrimonio con el de cujus, cabe la posibilidad que el mismo forme parte de la comunidad hereditaria objeto de partición.
Como corolario, en observancia a lo previamente expuesto y en atención a que la ciudadana Ana María Espósito, parte demandante, es hija del causante según consta en acta de defunción anexa con la letra “A” y partida de nacimiento anexa con la letra “D”, este Juzgador, verificó y determinó el buen derecho que posee la parte solicitante en el presente juicio, quedando configurado de esta manera, el primer requisito de procedencia para la aplicación de las medidas cautelares. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00739, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, asentó lo siguiente:
(…) Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
En virtud del criterio jurisprudencial referente a la figura del periculum in mora, se deduce que, quien solicite el decreto de una medida cautelar, además de demostrar verosímilmente el fumus boni iuris, deberá indicar con certeza el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, esto por la tardanza del juicio o por hechos del demandado durante el proceso tendentes a burlar o desmejorar, que hagan quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, es decir, que exista la posibilidad de un riesgo que deje ilusoria la ejecución del fallo.
En el sub iudice, se desprende del documento de propiedad marcado con la letra “G”, protocolizado en fecha 22 de mayo de 2002, por el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, que el inmueble objeto de la presente partición, fue adquirido por la ciudadana Marbella Nathalie Paris Piña (cónyuge supérstites), posterior al matrimonio con el causante, por lo tanto, existe la posibilidad que dicho bien sea parte de la comunidad hereditaria bajo estudio. En este sentido, al estar dicho inmueble a nombre de la referida ciudadana, resulta probable que ésta disponga del mismo y decida enajenarlo en favor de un tercero durante el desarrollo del juicio, lo cual, generaría obstrucciones al proceso, pudiendo quedar ineficaz la justicia en lo práctico al ponerse en riesgo la ejecución del fallo por inejecutable. En consecuencia, este Juzgador determina configurado el segundo (2°) y último requisito de procedencia para las medidas cautelares nominadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Evaluadas las pruebas consignadas por la parte demandante, con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigibles para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, siendo éstas suficientes para la verificación de la existencia de las figuras del fumus boni iuris y el periculum in mora. Como corolario, este Jurisdicente considera procedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo San Diego del estado Carabobo, con una superficie de un mil ciento sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (1.166,67 m2), distinguido con la nomenclatura lote No. 13-4A, de acuerdo a la resolución expedida por la Alcaldía del municipio San Diego, dirección de desarrollo urbano, la cual se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el No. 487, folio 710, segundo trimestre del 2002, y por documento otorgado por ante la ya mencionada oficina de registro, en fecha 25 de abril del 2002, bajo el No. 43, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 7; cuyos linderos particulares se determinan conforme al plano que igualmente está agregado al cuaderno de comprobantes respectivo, bajo el No. 488, folio 711 del segundo trimestre del 2002, tal como siguen: Norte: Partiendo del punto AB con valor de coordenadas norte 1.134.234.506, este 616.456.114 hasta llegar al punto 4AB con valor de coordenadas norte 1.134.225.824, este 616.515.483, con una distancia de sesenta metros (60 m) y siguiendo un rumbo S 81° 40' 47". Este: Partiendo del punto 4AB con valor de coordenadas norte 1.134.225.824, este 616.515.483 hasta llegar al punto 4-5 con valor de coordenadas norte 1.134.206.599, este 616.512.569, con una distancia de diecinueve metros con cuarenta y cuatro centímetros
(19,44 m) y siguiendo un rumbo S 8° 37′10″ 0. Sur: Partiendo del punto 4-5 con valor de coordenadas norte 1.134.206.599, este 616.512.569 hasta llegar al punto 4-5-9 con valor de coordenadas norte 1.134.215.281, este 616.453.200, con una distancia de sesenta metros (60 m) y siguiendo un rumbo N 81° 40′ 47″ 0. Oeste: Partiendo del punto 4-5-9 con valor de coordenadas norte 1.134.215.281, este 616.453.200 hasta llegar al punto AB con valor de coordenadas norte 1.134.234.506, este 616.456.114, con una distancia de diecinueve metros con cuarenta y cuatro centímetros (19.44 m) y siguiendo un rumbo N 8° 37' 10" E, según consta en documento protocolizado en fecha 22 de mayo del dos mil dos 2002, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el número 43, folios 1 al 2, Tomo 14, Protocolo 1°.
Líbrese oficio a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 18 de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. 27.099
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