En fecha 1° de noviembre de 2018, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana MARILYN COROMOTO SÁNCHEZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.106.792, debidamente asistida por el abogado Alirio Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293, con motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra venta, en contra de la ciudadana YESSELY ALEJANDRA ZUÑIGA OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.990.221; correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el N° 26.355 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 19 de noviembre de 2018, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de la parte demandada, como consta en el folio 37 de la primera pieza principal.
En fecha 12 de febrero de 2019, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, ciudadana Yessely Alejandra Zuñiga Osio, la cual no fue posible, como se aprecia en el folio 41 de la primera pieza principal.
En fecha 26 de enero de 2021, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Abg. Eric Nuñez, como consta en el folio 55 de la primera pieza principal.
En fecha 30 de agosto de 2021, se acordó la citación por carteles de la parte demandada y se libró cartel, según se evidencia en los folios 57 y 58 de la primera pieza principal.
En fecha 25 de octubre de 2021, mediante diligencia se consignó las publicaciones de los carteles en prensa, como se observa en los folios 60 hasta el 62 de la primera pieza principal, por lo que en fecha 28 de enero de 2022, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la parte demandada, según consta en el folio 64 de la primera pieza principal.
En fecha 17 de mayo de 2022, se designó defensora judicial a la demandada, ciudadana Yessely Alejandra Zuñiga Osio y se libró boleta de notificación, como se observa en el folio 68 y 69 de la primera pieza principal.
En fecha 21 de diciembre de 2022, se abocó el Juez Provisorio abogado Pedro Luis Romero Pineda, como se evidencia en el folio 72 de la primera pieza principal.
En fecha 12 de abril de 2023, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Ad-litem designada, abogada Mery Medina Silva, según se evidencia en los folios 77 y 78 de la primera pieza principal. Aceptando el cargo en fecha 17 de abril de 2023, quedando debidamente juramentada como se observa en el folio 79 de la primera pieza principal.
En fecha 24 de mayo de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada, como se observa en los folios 82 y 83 de la primera pieza principal.
En fecha 21 de junio de 2023, la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito inserto en el folio 84 de la primera pieza principal.
En fecha 18 de julio de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada con anexos, inserto en los folios 88 hasta el 94 de la primera pieza principal; en esa misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, según consta en los folios 95 hasta el 102 de la primera pieza principal.
En fecha 31 de junio de 2023, se consignó escrito de la parte demandada, manifestando oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, según se evidencia en los folios 190 y 191 de la primera pieza principal.
En fecha 18 de septiembre, este Tribunal mediante auto se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante, como se aprecia en los folios 104 y 105 de la primera pieza principal; en esa misma fecha, este Tribunal mediante auto se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, como se aprecia en el folio 106 de la primera pieza principal.
Ahora bien, verificada como ha sido la evacuación de todas las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, así como la presentación de los correspondientes informes por las partes en juicio, encontrándose en el lapso procesal correspondiente, en apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
ll
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Resolución de Contrato, fue intentada con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la la parte demandante estimó la demanda para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a ciento doce millones quinientos mil unidades tributarias (112.500,000 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, es indispensable analizar el contenido de la Resolución
N° 2018-0013, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41620, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, en cuanto a la competencia por el territorio, cabe acotar que las partes establecieron como domicilio especial único exclusivo y excluyente a la ciudad de Valencia del estado Carabobo, sometiéndose a los tribunales de su jurisdicción, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón del territorio para decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
De la norma sustantiva civil, específicamente los artículos 1.133, 1.159 y 1.160, del Código Civil, se puede observar la instrumentalidad que tienen los contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la Ley. Así mismo, el artículo 1.167 eiusdem, establece los efectos que puede provocar el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos suscritos, traduciéndose en la reclamación de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En este orden de ideas, el Tribunal entiende que, a tenor de lo dispuesto en los artículos supra referidos y en atención a lo consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tramitó la presente acción de Cumplimiento de Contrato, fundamentando su pretensión en los hechos narrados en su escrito libelar, que riela inserto desde el folio 1 hasta el 5 de la primera pieza principal, que son a tenor de lo siguiente:
…En (sic) 24 de mayo de 2012, celebre de forma privada con la ciudadana YESSELY ALEJANDRA ZUÑIGA OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-17.990.221, una reserva de compra de un inmueble de mi propiedad, que más adelante identificaré, donde establecimos un término de 120 días continuos y fijamos el precio de la reserva en la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000), cifra que equivale hoy día por efectos de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional mediante Decreto Numero 3.548 publicada en Gaceta Oficial numero 41.446 el 25 de Julio de 2018, la cantidad de Tres Bolívares con Sesenta Céntimos Soberanos (BsS.3,60), entregándome la ciudadana YESSELY ALEJANDRA ZUÑIGA OSIO, la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs.105.000,00) mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil Número 80015471, de fecha 24 de mayo de 2012, tal como se evidencia del contrato de reserva que se acompaña en original marcado con la letra “A”, cifra que equivale hoy día por efectos de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional mediante Decreto Numero 3.548 publicada en Gaceta Oficial numero 41.446 el 25 de Julio de 2018, la cantidad de Un Bolívar con Cinco Céntimos Soberanos (BsS.1,05). Así mismo la futura compradora me pidió las llaves del inmueble para hacerle algunos trabajos de limpieza, mantenimiento y retoques de pintura debido a que el inmueble estaba desocupado, pero esta ciudadana se mudó sin mi consentimiento al inmueble de mi propiedad objeto de esta demanda, sin darle mucha importancia a lo sucedido, ya que la futura compradora me aseguro que pronto concretaríamos la negociación, confiando en que ella efectivamente me iba a comprar el inmueble ya que me había entregado un cheque de gerencia por la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs.105.000), hoy día la cantidad de Un Bolívar con Cinco Céntimos Soberanos (BsS.1,05).
Una vez vencido el contrato y pasados con creces los 120 días estipulados para la reserva, la futura compradora me solicito que hiciéramos otro contrato para poder comprar el inmueble que según ella un familiar le iba a prestar el dinero, contrato éste que suscribimos de forma autentica en fecha 4 de Marzo de 2013, pero esta vez variamos las condiciones y firmamos un contrato de opción a compra venta por ante la Notaria Publica de San Diego, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se anexa en copia certificada marcada con la letra “B” el cual tuvo por objeto un inmueble de mi propiedad tal como se evidencia de documento de propiedad que se anexa marcado con la letra “C”…Dentro de las estipulaciones del referido contrato en la cláusula segunda (2ª). (sic) Se estableció lo siguiente: En virtud del presente contrato, “la promitente compradora” se obliga a comprar a “la propietaria” y esta a su vez se obliga a vender a “la promitente compradora”, la parcela distinguida como MI-07, de la manzana “I” y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, del desarrollo denominado “CONDOMINIO EL ARAGUANEY”…Del mismo modo en la cláusula Tercera (3) se estableció el precio de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000), cifra que equivale hoy día por efectos de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional mediante Decreto Numero 3.548 publicada en Gaceta Oficial numero 41.446 el 25 de Julio de 2018, la cantidad de Cuatro Bolívares Soberanos (BsS.4,00), que la optante Compradora se comprometió a pagarme al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el Registro respectivo, y para garantizar el cumplimento de la obligación asumida en el contrato aquí mencionado establecimos en la cláusula Cuarta que la promitente compradora me entregaba la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105,000), cifra que equivale hoy día por efectos de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional mediante Decreto Numero 3.548 publicada en Gaceta Oficial numero 41.446 el 25 de Julio de 2018, la cantidad de Un Bolívar con Cinco Céntimos Soberanos (BsS.1,05) que serían imputables al monto total, cantidad esta que ya había entregado en la reserva mediante el cheque antes señalado, debiendo la promitente compradora pagar el resto del dinero, es decir, la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.295.000), cifra que equivale hoy día por efectos de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional mediante Decreto Numero 3.548 publicada en Gaceta Oficial numero 41.446 el 25 de Julio de 2018, la cantidad de Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos Soberanos (BsS.2,95) antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Así mismo se estableció en la cláusula Sexta un término de 150 días continuos, más 90 días continuos de prórroga para firmar la venta definitiva ante el registro respectivo, Ahora bien ciudadana juez la ciudadana YESSELY ALEJANDRA ZUÑIGA OSIO me informo (sic) mes y medio después de haber suscrito el contrato, que no podía pagar el resto del dinero, es decir, la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.295.000) que equivalen hoy día (sic) la suma de Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos Soberanos (BsS.2,95), por qué (sic) el familiar que se lo había prometido no podía prestárselo, y era muy difícil conseguirlo sin un crédito hipotecario y me solicito (sic) que firmáramos otro contrato, que ella tenía los contactos en el banco para que le aprobaran el crédito, y yo actuando siempre de buena fe, accedí a firmar un nuevo contrato de opción a compra venta para que ambas partes saliéramos beneficiadas, el cual firmamos por ante la notaria (sic) publica (sic) Segunda de valencia (sic) en fecha 21 de mayo de 2013, el cual se anexa en copia certificada marcada con la letra “D”.
Igualmente se estableció en el nuevo contrato en la cláusula Tercera lo siguiente: la presente opción de compra venta tendrá una duración de 90 días calendarios más 60 días de prorroga contados a partir de la firma de éste instrumento, es decir, que si el contrato se firmó el 21 de Mayo de 2013, el mismo se venció el 21 de octubre de 2013, pasados como fueron los 150 días calendario o continuos incluyendo la prórroga, sin que la promitente compradora cumpliera con su obligación de comprar el inmueble, porque esta ciudadana no realizó ningún tipo gestión ante las entidades bancarias para obtener el crédito hipotecario en el tiempo estipulado tanto en el contrato de reserva como en los otros dos contratos de opción a compra venta, a pesar que se le dio varias oportunidades para que cumpliera con su obligación que no era otra cosa que pagar el resto del dinero.
Ahora bien, ciudadana juez, la Promitente compradora incumplió en toda forma de derecho las obligaciones que derivaron de los contratos suscritos por ella y por mi persona. El primero fue el de reserva firmado en forma privada en fecha 24 de mayo de 2012, el Segundo de los contratos de opción a compra venta en fecha 04 de Marzo de 2013, y un último contrato de opción a compra venta en fecha 21 de mayo de 2013..... (Mayúsculas de origen).
Por su parte, la abogada Mery Medina Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.363, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Yessely Alejandra Zuñiga Osio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.990.221, parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, que riela inserto en el folio 84 de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
…PRIMERO: Convengo en la existencia del CONTRATO DE COMPRA -VENTA, firmado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo del 2013, cuyas cláusulas, identificación del inmueble, medidas y linderos, así como las otras características y condiciones de dicho contrato, están suficientemente especificadas en el libelo de la demanda y las doy aquí por totalmente reproducidas. SEGUNDO: RECHAZO, NIEGO, CONTRADIGO Y ME OPONGO, a todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por LA DEMANDANTE DE AUTOS CIUDADANA MARILYN COROMOTO SÁNCHEZ, anteriormente identificada, en contra de mi representada YESSELY ALEJANDRA ZUÑIGA OSIO, debidamente identificada con anterioridad…
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda, así como el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, puede establecer este Tribunal que los hechos admitidos y los límites de la presente controversia quedan planteados de la siguiente manera:
Hechos admitidos:
Las partes en el presente juicio son contestes al admitir que efectivamente suscribieron un contrato por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2013, sobre un inmueble propiedad de la demandante, constituido por una parcela de terreno distinguida como MI-07, de la manzana “I” y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, del desarrollo denominado “Condominio El Araguaney”, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (255,38 m2) y sus linderos particulares y coordenadas son: lindero norte: partiendo del punto 01 coordenadas E: 613847.89 y N: 1119788.38, hasta el punto 02 coordenadas
E: 613870.31 y N: 1119799,11, con rumbo noreste, y una longitud de 24.86 mts, con la parcela 08 de la manzana 1 del Condominio Araguaney, lindero Este: del punto 02 hasta el punto 03 con coordenadas E: 613874.63 y N: 1119790.09, con rumbo sureste, con una longitud de 10,00 mts. Con la calle 03 del Condominio Araguaney. Lindero sur: del punto 03, al punto 04 coordenadas E: 613850.98 y N: 1119778.77, con rumbo suroeste y una longitud de 26.22 mts. Con la parcela 06 de la manzana 1 del Condominio Araguaney. Lindero oeste: Del punto 04, cerrando al punto 01, con rumbo noroeste con una longitud de 10,09 Mts con hacienda mata negra; y la vivienda unifamiliar tiene un área de construcción aproximada de setenta metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (70,78 m2); y le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto del 2012, inscrito bajo el número 15, Folio 111, del Tomo 88 de protocolo de transcripción del año 2012, documento este que fue aclarado mediante documento protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 2 de noviembre de 2012 inscrito bajo el número 2012.4725, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.8.3123 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012; ubicado en el sector Noreste del Conjunto Residencial Valle Encantado, el cual a su vez está situado en el sector campos de Tacarigua, en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo.
Límites de la controversia:
Por su parte, se evidencia que el límite de la presente controversia se circunscribe a determinar quien incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato; específicamente las cláusulas segunda y tercera; como lo es el pago del precio para venta definitiva del inmueble (parcela de terreno y casa sobre el construida).
IV
Señalado lo anterior este jurisdicente considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 del Código ut supra citado, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Antes de la valoración de las pruebas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De lo anterior, se desprende que el jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos. Con relación a la labor de probanza que les corresponde a las partes en litigio, concierne a este sentenciador decidir con respecto a su valor probatorio, en los siguientes términos:
Medios de prueba promovidos por la parte demandante:
Se evidencia en el folio 6 hasta el 8 de la primera pieza principal, documental marcada “A”, consistente en documento privado denominado reserva de compra de inmueble, copia simple de Registro de Información Fiscal de la demandada, copia de cédula de identidad de la demandada y cheque de gerencia. Este Sentenciador observa que, el primer y último instrumento, son de los llamados “documentos privados”, siendo definidos por Emilio Calvo Baca en comentarios al Código de Procedimiento Civil, como aquellos que:
…Por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución… Citado del “Código de Procedimiento Civil” por Emilio Calvo Baca, páginas 805 y 806).
El cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquiere carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En virtud de lo anterior, se da por probado que fue suscrito en el año 2012, un contrato entre la demandante, ciudadana Marilyn Coromoto Sánchez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.106.792 y la demandada, ciudadana Yessely Alejandra Zuñiga Osio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.990.221, que tenía por objeto la reserva de un derecho de compra de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 07, Modulo I, Condominio Araguaney, integrante del Conjunto Residencial Valle Encantado, ubicado en Valles de Tacarigua, sector Mata Negra, Flor Amarillo, en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, el precio de venta acordado y tiempo de vigencia del contrato, así como otras obligaciones recíprocas entre las contratantes. Asimismo se le concede valor probatorio a la copia simple de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por probada la identidad de la demandada, ciudadana Yessely Alejandra Zuñiga Osio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.990.221. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 8 hasta el 16 de la primera pieza principal, marcada “B”, riela inserta documental anexa al escrito libelar, consistente de documento autenticado de contrato de opción de compraventa y recibo de pago de impuestos municipales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se aprecia que el contrato fue suscrito en fecha 4 de marzo de 2013, por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo entre la ciudadana Marilyn Coromoto Sánchez Pernía, ya identificada, en su condición de propietaria y promitente vendedora y la ciudadana Yessely Alejandra Zuñiga Osio, ya mencionada, en su condición de promitente compradora de un bien inmueble constituido de la siguiente manera: parcela de terreno distinguida como MI-07, de la manzana “I” y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, del desarrollo denominado “Condominio El Araguaney”, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (255,38 m2) y sus linderos particulares y coordenadas son: Lindero norte: Partiendo del punto 01 coordenadas E: 613847.89 y N: 1119788.38, hasta el punto 02 coordenadas E: 613870.31 y N: 1119799,11, con rumbo noreste, y una longitud de 24.86 mts, con la parcela 08 de la manzana 1 del Condominio Araguaney, lindero Este: del punto 02 hasta el punto 03 con coordenadas E: 613874.63 y N: 1119790.09, con rumbo sureste, con una longitud de 10,00 mts. Con la calle 03 del Condominio Araguaney. Lindero sur: del punto 03, al punto 04 coordenadas E: 613850.98 y N: 1119778.77, con rumbo suroeste y una longitud de 26.22 mts. Con la parcela 06 de la manzana 1 del Condominio Araguaney. Lindero oeste: Del punto 04, cerrando al punto 01, con rumbo noroeste con una longitud de 10,09 Mts con hacienda Mata Negra; y la vivienda unifamiliar tiene un área de construcción aproximada de setenta metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (70,78 m2), asimismo del referido contrato se puede verificar el consentimiento perfectamente manifestado por las partes contratantes. De igual forma, consta la situación y linderos que posee el bien inmueble objeto de la negociación, el precio de venta acordado, tiempo de pago y vigencia del contrato. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos ut supra citado. ASI SE DECIDE.
Marcado “C”, se evidencia en los folios 17 hasta el 25 de la primera pieza principal, documento autenticado de propiedad de parcela de terreno y la casa sobre él construida y aclaratoria del mismo, siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia que la ciudadana Marilyn Coromoto Sánchez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.106.792, es la propietaria del inmueble objeto del contrato del cual se pretende su resolución. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “D”, consta en los folios 26 hasta el 33 de la primera pieza principal, copia simple de documento autenticado de contrato de opción de compraventa, siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental que el contrato fue suscrito en fecha 21 de mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo entre la ciudadana Marilyn Coromoto Sánchez Pernía, en su condición de propietaria y opcionante y la ciudadana Yessely Alejandra Zuñiga Osio, en su condición de opcionada de un bien inmueble constituido de la siguiente manera: parcela de terreno distinguida como MI-07, de la manzana “I” y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, del desarrollo denominado “Condominio El Araguaney”, ubicado en el sector Noreste del Conjunto Residencial Valle Encantado, el cual a su vez está situado en el sector Campos de Tacarigua, Flor Amarillo, cedula catastral 08-14-5-U-20-12-MI-07, en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, asimismo del referido contrato se puede verificar el consentimiento perfectamente manifestado por las partes contratantes. De igual forma, consta la situación y linderos que posee el bien inmueble objeto de la negociación, el precio de venta acordado, tiempo de pago y vigencia del contrato; en consecuencia al ser un hecho admitido por las partes, la relación contractual, está exento de prueba, por lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con este instrumento las condiciones contractuales a las cuales las partes quedaron obligadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Medios de prueba promovidos por la parte demandada:
Marcada con la letra “A” se observa en los folios 85 y 89 de la primera pieza principal, documental consistente en notificación escrita, publicada en prensa; asimismo marcadas “B”, “C” consistente en notificación escrita y fotografías marcadas “D”, “E” y “F”, siendo que las mismas constituyen un medio de prueba por escrito y libre, este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor indiciario para ser adminiculadas con las demás pruebas promovidas en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.
Inspección judicial:
Admitida como fue dicha prueba, el Tribunal se trasladó al inmueble objeto del contrato del cual se pretende su resolución en el presente juicio, como consta en los folios 116 hasta el 120 de la primera pieza principal, dejando constancia entre otras cosas que el inmueble se encuentra ocupado por la demandada, ciudadana Yessely Alejandra Zuñiga Osio, que la misma habita el inmueble desde hace aproximadamente 10 años, producto de una negociación con la ciudadana Marilyn Coromoto Sánchez, indicando que durante el tiempo del proceso para la obtención del crédito hipotecario para la compra del inmueble, se le permitió estadía en el mismo; todo lo cual este jurisdicente le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Promovidas y evacuadas como fueron las pruebas en juicio, la ciudadana Marilyn Coromoto Sánchez Pernía, ya identificada, a través de su apoderado judicial, abogado Andrés Atilio Suárez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.572, presentó escrito de informes, el cual riela en los folios 121 hasta el 125 de la primera pieza principal. Todo lo cual es apreciado por este juzgador, de conformidad con lo establecido en la ley procesal adjetiva.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, en el cual la demandante persigue la resolución de los contratos, suscritos con la demandada en fecha 24 de mayo de 2012 de forma privada, en fecha 4 de marzo de 2013, por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo inserto bajo el número 37, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en fecha 21 de mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el número 07, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debido al incumplimiento contractual por parte de la ciudadana Yessely Alejandra Zuñiga Osio, demandada de autos, procede este Tribunal a exponer lo siguiente:
Con relación a las fuentes de las obligaciones, específicamente los contratos, el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167, establece lo siguiente:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De los artículos precedentemente citados, se puede observar las condiciones necesarias para los contratos y sus efectos. Más adelante, el Código Civil específicamente en los artículos 1.527 y 1.528, contempla las obligaciones del comprador, en los siguientes términos:
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Traduciéndose de la disposición legal transcrita, el pago como obligación fundamental del comprador, debiendo realizarse en las condiciones previamente pactadas en el contrato. Así mismo, de los artículos 1.486 y 1.503 eiusdem, se contemplan las principales obligaciones del vendedor, los cuales disponen:
Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.
En este sentido, de los artículos previamente citados se coligen las obligaciones que tiene el vendedor de la cosa con relación al comprador, traduciéndose estas en la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. De la misma forma, el Código Civil en sus artículos 1.920 y 1.924, establece los títulos y actos que deben registrarse, de la siguiente manera:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2.-.Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
En el sub iudice, la parte demandante persigue la resolución del contrato de fecha 24 de mayo de 2012, suscrito de forma privada y de opción a venta que suscribió en fecha 4 de marzo de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo inserto bajo el número 37, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en fecha 21 de mayo de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el número 07, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana Yessely Alejandra Zuñiga Osio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.990.221, por cuanto alegó que, una vez vencido el plazo estipulado de común acuerdo, para el pago del restante del precio acordado, la parte demandada no cumplió con el mismo. En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, Yessely Alejandra Zuñiga Osio, ampliamente identificada, reconoció la relación contractual existente con la demandante, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, tal como lo expresa el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera:
El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, este jurisdicente observa que la parte demandante, en su escrito libelar (folios 01 hasta el 05 y sus vueltos), señalo lo siguiente:
Así las cosas ciudadana juez, la futura compradora YESSELY ALEJANDRA ZUÑIGA OSIO incumplió específicamente la cláusula Segunda del contrato, en vista que debió comprar y pagar el precio de la forma señalada en la cláusula segunda que era a través de créditos hipotecarios dentro del lapso establecido en la cláusula tercera, ya que el último de los contrato tenía una vigencia de 90 días calendarios más 60 días de prórroga, en el transcurso de ese lapso la optante compradora no realizó ninguna gestión tendiente a lograr la aprobación de los créditos bancarios, por el contrario dejo transcurrir todo el tiempo establecido en la convención y solo espero su culminación la cual fue en fecha 21 de octubre de 2013, pasados como fueron los 150 días calendario incluyendo la prórroga, sin que la promitente compradora cumpliera con su obligación de comprar y pagar el inmueble.
En ese orden de ideas, consta a los autos el último contrato suscrito por las partes en juicio, en fecha 21 de mayo de 2013, ante la Notaría Segunda de Valencia, Estado Carabobo, inserto en los folios 26 hasta el 32 de la primera pieza principal, del cual se desprende lo siguiente:
SEGUNDA: El precio de venta en caso de ser ejercida la presente Opción y se célebre el Contrato definitivo de Compra-venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) los cuales serán pagados por LA OPCIONADA de la siguiente forma: CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) que ha entregado, a entera cabal satisfacción de LA OPCIONANTE; y el resto, es decir, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00) mediante Préstamo Hipotecario para la Adquisición de Vivienda principal, con recursos de los Fondos a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat tramitado por LA OPCIONADA por ante la Entidad Financiera de su preferencia. TERCERA: El plazo duración de la presente Opción de Compra-Venta es no mayor a NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento; más SESENTA (60) días de prórroga, si fuere necesario. (Negritas de origen)
De las cláusulas antes trascritas, se evidencia el precio estipulado por las partes contratantes de común acuerdo y que el plazo para el pago del monto restante del precio, era de noventa (90) días continuos más sesenta 60 días de prórroga; contados a partir del día 21 de mayo de 2013, fecha en la que se firmó el contrato, siendo que la opcionada pagaría el monto restante del precio a través de crédito hipotecario.
Bajo la máxima in claris non fit interpretatio, la doctrina de casación, ha sostenido que ante las declaraciones explícitas y precisas de los contratantes no le es permitido a los Tribunales darles un alcance distinto del que aparece evidente del significado propio de las palabras, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
En ese orden de ideas, al estar claro el Contrato a criterio de quien suscribe, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1.474 del Código Civil, el cual define el contrato de compraventa de la siguiente manera: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Cabe citar el criterio manejado por la doctrina mayoritaria en Venezuela respecto a las llamadas “promesa bilaterales”, siendo éste el caso frente al cual nos encontramos. El Dr. Aguilar Gorrondona, en su obra titulada “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, sostiene lo siguiente: “(…) en el caso de promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo (…).”
Del estudio de lo anterior y en concordancia con la posición sostenida por la doctrina mayoritaria venezolana, considera este Tribunal que, pese a que a las partes al momento de suscribir el contrato lo consideraron una promesa bilateral de opción a compraventa, al analizar las cláusulas del mismo, se observa clara e indudablemente que han sido establecidas obligaciones recíprocas para ambas partes, debiendo ser consideradas principalmente dos (2) obligaciones características del contrato de compraventa, a saber: la obligación del vendedor a hacer la tradición al comprador del inmueble y la obligación del comprador de pagar un precio, el cual ya había sido determinado. Observa este Tribunal, que ambas partes habían manifestado su consentimiento, tanto en la transmisión de la propiedad del inmueble que lo fue al momento del contrato, como en la adquisición del mismo y el pago de la cosa.
Del contrato suscrito por las partes, se observa la voluntad de los contratantes de vender y comprar, respectivamente, al punto tal que en la cláusula segunda del contrato se dejó constancia que la opcionada, (parte demandada) le hizo entrega a la opcionante, (parte demandante), la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs.105.000,00), comprometiéndose a pagar el saldo restante de doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 295.000,00) mediante la aprobación de crédito hipotecario. Asimismo, es de hacer notar por este sentenciador que la accionada se encuentra en posesión del inmueble en cuestión.
Igualmente, el Tribunal tiene a bien hacer constar que el término de duración del último contrato, a saber, de noventa (90) días continuos más sesenta (60) días de prórroga, debe computarse desde el momento en que se firmó el documento, es decir, desde el 21 de mayo de 2013; plazo suficiente para que la opcionada o promitente compradora, gestionara la obtención del crédito hipotecario.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos tres contratos uno de fecha 24 de mayo de 2012, suscrito de forma privada y los de opción a compraventa que suscribió en fecha 4 de marzo de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo inserto bajo el número 37, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en fecha 21 de mayo de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el número 07, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el último contrato analizado en líneas anteriores, quedando establecido que el mismo se trata de una opción a compra venta de un inmueble plenamente identificado, confiriendo todo el valor probatorio, por lo que su contenido debe cumplirse como fue establecido. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato u ofrezca cumplirlas, en tal sentido, observa este sentenciador que el monto de la venta fue por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) de los cuales la parte demandada según la cláusula segunda del contrato, hizo entrega a la demandante la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), como parte del precio de la venta del inmueble al momento de la firma del contrato, que el saldo restante le seria cancelado mediante crédito hipotecario, el cual no consta en autos la gestión del mismo ni el pago del saldo restante del precio pactado entre las partes, por lo que se encuentra cumplido el segundo de los requisitos antes discriminados. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al tercer requisito de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal; como se señaló anteriormente la parte demandada cancelo al momento de la firma la cantidad de Bs. 105.000,00, quedando demostrado que no pudo cumplir con el resto del precio de la negociación. En ese orden de ideas, y como quedo establecido en líneas anteriores, la relación contractual de opción de compra venta, se inició en fecha 21 de mayo de 2013, que según la cláusula tercera del mismo la duración era de noventa (90) días continuos más sesenta (60) días de prórroga, contados a partir de la firma del contrato; siendo ello así y al no existir en autos evidencia alguna que demuestre que la demandada haya dado cumplimiento a su obligación de entregar el pago de lo restante del precio; queda establecido el incumplimiento de la opcionada, promitente compradora. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes citado y cumplidos los requisitos de procedencia de la presente pretensión por resolución de contrato de opción de compra venta, como lo son: 1. La existencia de un contrato bilateral; 2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones. 3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal, en este caso la opcionada, promitente compradora hoy demandada; este sentenciador considera ajustado a derecho declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y compartido por este sentenciador, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana MARILYN COROMOTO SÁNCHEZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.106.792, con motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa; en contra de la ciudadana YESSELY ALEJANDRA ZUÑIGA OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.990.221.
SEGUNDO: Se DECLARAN RESUELTOS los contratos celebrados por las ciudadanas MARILYN COROMOTO SÁNCHEZ PERNÍA y YESSELY ALEJANDRA ZUÑIGA OSIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.106.792 y V-17.990.221, respectivamente, en fecha 24 de mayo de 2012, suscrito de forma privada y los de opción a compraventa que suscribieron en fecha 4 de marzo de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo inserto bajo el número 37, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en fecha 21 de mayo de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el número 07, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en consecuencia se ordena a la parte demandada, ciudadana YESSELY ALEJANDRA ZUÑIGA OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.990.221, a entregar a la ciudadana MARILYN COROMOTO SÁNCHEZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.106.792, el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida como MI-07, de la manzana “I” y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, del desarrollo denominado “Condominio El Araguaney”, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (255,38 m2) y sus linderos particulares y coordenadas son: lindero norte: partiendo del punto 01 coordenadas E: 613847.89 y
N: 1119788.38, hasta el punto 02 coordenadas E: 613870.31 y N: 1119799.11, con rumbo noreste, y una longitud de 24.86 mts, con la parcela 08 de la manzana 1 del Condominio Araguaney, lindero Este: del punto 02 hasta el punto 03 con coordenadas E: 613874.63 y N: 1119790.09, con rumbo sureste, con una longitud de 10,00 mts. Con la calle 03 del Condominio Araguaney. Lindero sur: del punto 03, al punto 04 coordenadas E: 613850.98 y N: 1119778.77, con rumbo suroeste y una longitud de
26.22 mts. Con la parcela 06 de la manzana I del Condominio Araguaney. Lindero
oeste: Del punto 04, cerrando al punto 01, con rumbo noroeste con una longitud de
10,09 Mts con hacienda mata negra; y la vivienda unifamiliar tiene un área de construcción aproximada de setenta metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (70,78 m2); y le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto del 2012, inscrito bajo el número 15, Folio 111, del Tomo 88 de protocolo de transcripción del año 2012, documento este que fue aclarado mediante documento protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 2 de noviembre de 2012 inscrito bajo el número 2012.4725, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.8.3123 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012; ubicado en el sector Noreste del Conjunto Residencial Valle Encantado, el cual a su vez está situado en el sector campos de Tacarigua, en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida, ciudadana YESSELY ALEJANDRA ZUÑIGA OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.990.221, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día diecinueve (19) de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/VI.
Exp. 26.355.
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