Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 5 de junio de 2024, por el abogado Berardo Alfonso Ragua Bordones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDRO SPISSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.514, SALVADOR CARMINE SPISSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.092.532, CARLOS EDUARDO SPISSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.540, y DANIEL ALBERTO SPISSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.811.173, siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de cuestiones previas presentado, que riela desde el folio diez (10) al diecisiete (17) de la tercera pieza principal, alegó lo siguiente:
En el escrito libelar que corre inserto en autos y el cual tiene como pretensión la nulidad del documento de cesión debidamente protocolizado (…) se denota un punto importante como lo es lo establecido en artículo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere específicamente a la caducidad de la acción, en ese sentido, de un análisis que se ha realizado a la demanda de marras encontramos que la misma ha sido intentada por el ciudadano ANTONIO SALVADOR SPISSO DOMINGUEZ, plenamente identificado en los autos del expediente, asistido de abogada, lo cual realizó en fecha ocho de noviembre de 2022 (…) Ciudadano Juez es importante señalar que el demandante ANTONIO SALVADOR SPISSO DOMINGUEZ, ya identificado, de acuerdo a la partida de nacimiento promovida por la parte demandante como uno de los anexos al libelo y que se encuentra en el expediente (…) nació en fecha 25 de abril de 1995, es decir, que para el año 2013 el mencionado ciudadano cumplió su mayoría de edad, esto supone que de acuerdo al artículo 1346 de la norma sustantiva civil, los cinco (5) años para ejercer la acción de nulidad de cualquier acto ejecutado por el mencionado ciudadano comenzaron a correr desde el 25 de abril de 2013, caducando ese tiempo para ejercer la acción del 25 de abril de 2018 (…)
Ciudadano Juez en la presente demanda que tiene como pretensión la nulidad del ya precitado documento de cesión, ocurre una situación que se encuadra perfectamente en la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 (…) para reforzar más nuestro argumento queremos dejar claro que el demandante en su petitorio como primera pretensión demanda la nulidad del documento de cesión de sus derechos sucesorales; pero también como segunda pretensión solicita se le reconozcan los dividendos producidos por la empresas que forman parte del acervo hereditario hasta la fecha de la sentencia, y finalmente como una tercera pretensión solicita que mientras se liquida la herencia, se nombre un auditor contador para determinar los beneficios que arrojan las empresas y los que según él se le han dejado de cancelar, así mismo se liquiden todos los bienes que conformar el acervo hereditario, lo que se puede presumir como la solicitud tácita e implícita de una rendición de cuentas, lo cual se tramita conforme al juicio de cuentas establecido en el Art. 673 del Código de Procedimiento Civil (…)
En nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Artículo 346 ordinal 8, establece como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y particularmente en el presente juicio también está ocurriendo (…) Ciudadano Juez (…) es menester que señalemos que el documento de cesión que como pretensión el acto pretende que se anule es consecuencia de una sentencia dictada por el referido Tribunal de Protección mediante la cual autorizó la venta o cesión de los derechos sucesorales del demandante, en este sentido Ciudadano Juez, mal podría declararse la nulidad del mencionado documento de cesión si primeramente no se ataca la sentencia que autorizó la venta de los derechos sucesorales, pues como ya dijimos ese documento no hubiese podido existir si tal autorización no se hubiese dado (…) Del caso de marras y de lo traído por el accionante al expediente, claramente se desprende que como lo establece la Sala Constitucional, se da la existencia de un proceso distinto o separado, en nuestro caso la solicitud de nulidad de la sentencia que autoriza a la cesión de los derechos sucesorales del actor, que aunque no ha comenzado para que se pueda demandar la nulidad del documento de cesión primero debe iniciarse un procedimiento y obtener la declaratoria de con lugar que declare la nulidad de la sentencia que autorizó la cesión (…)
Configurada pues como es la inepta acumulación de pretensiones o acumulación prohibida establecida en el Artículo 78 de nuestra norma adjetiva civil, y siendo esta materia de orden público como así lo determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia (…)
Ciudadano Juez, al ser usted el director del proceso y en base al principio Iura novit curia, así como los elementos que expongo en el presente escrito y la evidente acumulación prohibida al pretender el accionante en su petitorio solicitarle la nulidad del documento de cesión de sus derechos sucesorales, pero además el nombramiento de un auditor contador para la determinación de los beneficios que arrojan las empresas del causante mencionado y los que beneficios que supuestamente le han dejado de cancelar, lo que evidentemente constituye una solicitud de rendición de cuentas a mis representados, pretensión que se excluye de la nulidad y además es contraria a la misma …
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente es necesario puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell señaló:
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen: i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso; iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada; iv) son de carácter eminentemente facultativo.
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. De igual manera, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el libelo de demanda y los argumentos previamente citados, es menester para este Tribunal decidir si proceden las cuestiones previas relativas a los numerales 6º, 8°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales establecen:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(…)
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por otra parte, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Con respecto a los ordinales 7º, 8º, 9º, 10° y 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, el artículo 351 eiusdem dispone lo que sigue:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Este Jurisidente por razones metodológicas y de mayor comprensión, alterará el orden en que resolverá las cuestiones previas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada. En este orden de ideas, con relación al alegato de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse realizado la acumulación prohibida de pretensiones, prevista en el artículo 78 eiusdem, este Juzgador se ve en la necesidad de analizar el petitorio pretendido por la parte demandante en el escrito libelar, donde manifestó:
Por todos los hechos narrados, que ponen en evidencia las argucias y maquinaciones fraudulentas puestas en práctica por los señores WILLIAM ALEXANDRO, SALVADOR CARMINE, CARLOS EDUARDO Y DANIEL ALBERTO SPISSO GONZALEZ (…) es que Demando formalmente, a los ciudadanos (…) por NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CESION DE MIS DERECHOS SUCESORALES, autenticado por ante la Notaría Quinta de Valencia, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y luego Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil dos (2.002) (…) en el carácter de beneficiarios cesionarios de los derechos sucesorales que me corresponden en la sucesión de quien fuera mi padre señor SALVATORE SPISSO PICCIRILLI para que convengan EN LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CESIÓN DE MIS DERECHOS SUCESORALES, y en consecuencia, sea incluido en la declaración de la herencia de mi padre, que se me reconozcan los dividendos producidos por las empresas que forman parte del acervo hereditario hasta la fecha de la sentencia, igualmente que mientras se liquida la respectiva herencia y para mayor transparencia sea nombrado un auditor contador para que determine los beneficios que arrojan las empresas y los que se me han dejado de cancelar, y se liquiden todos los bienes que conforman el acervo hereditario, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal.
De una simple lectura del capítulo cuarto del escrito libelar, denominado Del Petitorio, se puede inferir que la parte demandante, en principio, persigue la declaratoria de nulidad del documento de cesión de derechos autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el No. 47, Tomo 92, posteriormente Inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. No obstante, de la misma redacción se observó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del documento de cesión: “… Sea incluido en la declaración de la herencia de mi padre, que se me reconozcan los dividendos producidos por las empresas que forman parte del acervo hereditario hasta la fecha de la sentencia, igualmente que mientras se liquida la respectiva herencia y para mayor transparencia sea nombrado un auditor contador para que determine los beneficios que arrojan las empresas y los que se me han dejado de cancelar y se liquiden todos los bienes que conforman el acervo hereditario, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal …”, pudiendo deducir este Jurisdicente un segundo y tercer petitorio en la presente demanda, referidos a un juicio de rendición de cuentas y una partición y liquidación de comunidad hereditaria.
En este sentido, al analizar los petitorios de la presente demanda se puede observar que los mismos están dirigidos, en primer lugar, a lograr la nulidad de un documento de cesión, juicio que debe ser resuelto por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, determinar los dividendos producidos por los activos que conforman el acervo hereditario, pretensión que debe ser ventilada por el procedimiento relativo al juicio de cuentas, desarrollado desde el artículo 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil; por último, con relación a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad hereditaria, el mismo debe ser sustanciado y decidido por los trámites del juicio especial de partición, contemplado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando a todas luces incompatible, procesalmente, la acumulación de esas tres pretensiones en un mismo juicio.
Como corolario, este Jurisdicente se ve forzado a declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse realizado la acumulación prohibida de pretensiones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación al alegato de la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el apoderado judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
En nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Artículo 346 ordinal 8, establece como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y particularmente en el presente juicio también está ocurriendo (…) Ciudadano Juez (…) es menester que señalemos que el documento de cesión que como pretensión el acto pretende que se anule es consecuencia de una sentencia dictada por el referido Tribunal de Protección mediante la cual autorizó la venta o cesión de los derechos sucesorales del demandante, en este sentido Ciudadano Juez, mal podría declararse la nulidad del mencionado documento de cesión si primeramente no se ataca la sentencia que autorizó la venta de los derechos sucesorales, pues como ya dijimos ese documento no hubiese podido existir si tal autorización no se hubiese dado (…) Del caso de marras y de lo traído por el accionante al expediente, claramente se desprende que como lo establece la Sala Constitucional, se da la existencia de un proceso distinto o separado, en nuestro caso la solicitud de nulidad de la sentencia que autoriza a la cesión de los derechos sucesorales del actor, que aunque no ha comenzado para que se pueda demandar la nulidad del documento de cesión primero debe iniciarse un procedimiento y obtener la declaratoria de con lugar que declare la nulidad de la sentencia que autorizó la cesión (…)
En este sentido, la apoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad correspondiente, presentó formal contradicción sobre la referida cuestión previa por cuanto, a su decir, no existe cuestión prejudicial alguna que deba decidirse en un proceso distinto a este.
Con respecto a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Juzgador traer a colación el criterio establecido por el doctrinario Álvaro B., en su obra denominada “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, donde asentó sobre la prejudicialidad lo siguiente:
Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro.
La prejudicialidad requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1. Que se trate de dos procesos judiciales distintos y que no se puedan acumular, sin importar en que tribunales, estado o grado se encuentren, esto es, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia del asunto a ser debatido ante la jurisdicción ordinaria[.]
2. Que en el juicio cuya prejudicialidad incide -según la afirmación del promovente de la cuestión previa- y que se pretende suspender, no se haya dictado sentencia definitivamente firme[.]
3. Que exista vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de recaer en el otro proceso, frente a la pretensión esgrimida en el que ha sido promovida la cuestión previa.
(…)
En cuanto que la relación que debe existir entre un juicio y otro, debe ser circunstancial o simple, sino que por el contrario, debe existir una relación de vinculación de tal modo directa que haga depender el curso de la causa en la que se invoca la cuestión previa (…) (p.189, 190 y 191).
Del criterio doctrinario previamente transcrito, se desprende que la prejudicialidad o cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se presenta en los casos en que existan dos procesos judiciales distintos que no se puedan acumular, es decir, que la misma debe ser alegada u opuesta si hay un juicio en desarrollo que guarde correlación con el nuevo proceso, por cuanto la decisión que se tome en uno, incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro.
En el sub iudice, del propio alegato del apoderado judicial de la parte demandada, se puede verificar con notoria claridad que no concurren los requisitos de procedencia previamente expuestos para que sea declarada la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto alegó que la parte demandante aún no ha intentado la nulidad de la sentencia que autorizó la cesión de sus derechos sucesorales. En este sentido, resulta ajustado a derecho para este Jurisdicente declarar sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada alegó la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en los siguientes términos:
… Se denota un punto importante como lo es lo establecido en artículo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere específicamente a la caducidad de la acción, en ese sentido, de un análisis que se ha realizado a la demanda de marras encontramos que la misma ha sido intentada por el ciudadano ANTONIO SALVADOR SPISSO DOMINGUEZ, plenamente identificado en los autos del expediente, asistido de abogada, lo cual realizó en fecha ocho de noviembre de 2022 (…) Ciudadano Juez es importante señalar que el demandante ANTONIO SALVADOR SPISSO DOMINGUEZ, ya identificado, de acuerdo a la partida de nacimiento promovida por la parte demandante como uno de los anexos al libelo y que se encuentra en el expediente (…) nació en fecha 25 de abril de 1995, es decir, que para el año 2013 el mencionado ciudadano cumplió su mayoría de edad, esto supone que de acuerdo al artículo 1346 de la norma sustantiva civil, los cinco (5) años para ejercer la acción de nulidad de cualquier acto ejecutado por el mencionado ciudadano comenzaron a correr desde el 25 de abril de 2013, caducando ese tiempo para ejercer la acción del 25 de abril de 2018 …
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa propuesta, por cuanto, a su decir, el apoderado judicial de la parte demandada confundió la caducidad de la acción con la prescripción de la acción. Así mismo, alegó que los actos nulos no generan efecto jurídico alguno hacia las partes. Sobre la base de los alegatos previamente expuestos, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, el cual contempla el lapso para intentar la acción de nulidad sobre una convención en los siguientes términos:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
En el sub iudice, la parte demandante persigue la nulidad del documento de cesión, ampliamente descrito a lo largo de la presente decisión, bajo el alegato que su madre accedió a la cesión de los derechos sucesorales a favor de los demandados, mediante engaños tramados por ellos mismos. Así mismo, alegó el demandante que fue hasta el año 2019, que tuvo conocimiento de las actitudes dolosas de los demandados, así como de todo el acervo hereditario dejado por su difunto padre al momento de fallecer.
En este sentido, aun cuando ciertamente la parte demandante alcanzó su mayoría de edad en fecha 25 de abril de 2013, momento que en principio pareciera ser el inició del lapso de caducidad contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil, para pedir la nulidad de la cesión de derechos hereditarios objeto del presente juicio, no puede pasar por alto este Jurisdicente el alegato de la parte demandante, con relación al dolo en que incurrió la parte demandada para que su mamá accedieran a la cesión de los derechos hereditarios, acciones sobre las cuales tuvo conocimiento en el año 2019.
Sobre la base de estas consideraciones puede observar este Jurisidicente que, en el presente caso concurren al menos dos de los presupuestos contemplados en el artículo 1.346 del Código Civil, para computar el inicio del lapso de caducidad a fin de pedir la nulidad de una convención. En primer lugar, debemos referirnos al momento en que la parte demandante alcanzó su mayoría de edad, lo cual ocurrió en fecha 25 de abril de 2013, computándose en consecuencia, hasta el 25 de abril de 2018, el lapso de caducidad establecido en el artículo 1.346 eiusdem.
No obstante, al referirnos al segundo propuesto concurrente en el presente juicio, debemos hacer referencia al momento en que la parte demandante descubrió el dolo, según sus alegatos, cometido por la parte demandada para lograr la cesión de derechos a su favor. Lo cual ocurrió en el año 2019, dando igualmente una fecha de inicio para intentar las acciones de nulidad de la convención, oportunidad que hasta el momento de la publicación de la presente decisión no ha llegado a su término.
En este orden de ideas, una vez expuestas las consideraciones previamente narradas, tomando como fecha de inicio del lapso de caducidad contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil, el año 2019, concatenado con que la presente demanda fue presentada en fecha 8 de noviembre de 2022, puede claramente establecer este Jurisidicente que la presente demanda con motivo de Nulidad de Documento de Cesión fue intentada dentro del lapso estipulado en el artículo 1.346 eiusdem. Como corolario, resulta ajustado a derecho para este Jurisdicente declarar sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en los siguientes términos:
Configurada pues como es la inepta acumulación de pretensiones o acumulación prohibida establecida en el Artículo 78 de nuestra norma adjetiva civil, y siendo esta materia de orden público como así lo determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia (…)
Ciudadano Juez, al ser usted el director del proceso y en base al principio Iura novit curia, así como los elementos que expongo en el presente escrito y la evidente acumulación prohibida al pretender el accionante en su petitorio solicitarle la nulidad del documento de cesión de sus derechos sucesorales, pero además el nombramiento de un auditor contador para la determinación de los beneficios que arrojan las empresas del causante mencionado y los que beneficios que supuestamente le han dejado de cancelar, lo que evidentemente constituye una solicitud de rendición de cuentas a mis representados, pretensión que se excluye de la nulidad y además es contraria a la misma
En este sentido, de una simple lectura del alegato del apoderado judicial de la parte demandada, se puede observar que para la oposición de la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial se basó en los mismos fundamentos de hechos alegados para la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, la cual fue resuelta por este Jurisidicente previamente en el desarrollo de la presente decisión.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante contradijo los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada. En virtud de lo expuesto, es necesario resaltar que la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos (2) hipótesis para la procedencia de la misma, a saber: 1) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta o, 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto, se refiere a que exista una carencia de acción, esto es, una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca en la ley la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado que, tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer lo solicitado. Y en cuanto al segundo supuesto, sí es permisible lo pretendido, pero hay ciertas limitaciones o exigencias para su ejercicio.
Por su parte, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil, Tomo Ill”, con relación a la cuestión previa bajo estudio, apuntó lo siguiente:
… En la 11° cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (p.71)
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria la tesis que, para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia tramite la pretensión específica del demandante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
… La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa (…)
La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente - la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción …
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente expuestos, este Jurisdicente entiende que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a atacar directamente la pretensión que se proponga. Es por ello, que para la procedencia de la misma debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la pretensión o que al ser propuesta no se haya cumplido con un requerimiento existencial para la procedencia de la misma si lo tuviere.
En este sentido, se debe tomar en cuenta que la presente demanda con motivo de Nulidad de Documento de Cesión, no tiene impedimento alguno por el legislador para ser intentada, por lo tanto, debiendo solamente la demanda cumplir con las exigencias previstas en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil para su admisibilidad. Por otra parte, considera necesario quien decide resaltar, nuevamente, que la delación relativa a la acumulación prohibida de pretensiones, fue previamente resuelta por este jurisdicente bajo el fundamento legal establecido en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por tal motivo considera quien decide que sería contrario a derecho delatar la ocurrencia de otra cuestión previa bajo los argumentos previamente expuestos y ya resueltos por este Tribunal.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada alegó, como segunda fundamentación a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente juicio existía un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el demandante debió incluir como demandados a la ciudadana María de los Santos Dominguez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.092.165, y a los herederos del ciudadano Carmelo Rubén Spisso González, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.523.507.
En este sentido, resulta ajustado a derecho citar el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los litisconsortes, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha interpretado el contenido y alcance del artículo supra citado, así como las medidas que debe tomar el juez en caso de encontrarse frente a un caso de litis-consortes necesario, bien sea activo o pasivo, tal es el caso de la sentencia No. 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual dejó sentado lo siguiente:
El derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia. (…)
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
De esta manera, se puede verificar del contenido legal y jurisprudencial previamente citado, que el hecho de no estar debidamente integrado el litis-consorcio necesario, bien sea activo o pasivo en un juicio en particular, el mismo no acarrea la inadmisibilidad de la demanda, por el contrario, el Juez en resguardo de las garantías Constitucionales y del principio pro actione, procurando siempre el logro de la Tutela Judicial Efectiva, por encima de los formalismos no esenciales, se encuentra en la obligación de integrar, aun de oficio, el litis-consorcio necesario con el fin de procurar que la sentencia de fondo que se dicte en el juicio bajo su conocimiento no resulte inutiliter data, es decir, inoperante de efectos jurídicos.
Sobre las consideraciones previamente expuestas, analizadas las dos delaciones en que el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta ajustado a derecho para este Jurisdicente declarar sin lugar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, aun cuando la falta de la correcta integración del litisconsorcio pasivo necesario no es causal de inadmisibilidad de la presente demanda, tal como se dijo previamente, no puede pasar por alto este Jurisdicente el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. En este sentido, en resguardo del derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva y por sobre todo el orden procesal en el presente juicio, este Jurisdicente se pronunciará sobre la falta de litis-consorcio pasivo necesario, mediante auto separado. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR las cuestiones previas opuesta por el abogado Berardo Alfonso Ragua Bordones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDRO SPISSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.514, SALVADOR CARMINE SPISSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.092.532, CARLOS EDUARDO SPISSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.540, y DANIEL ALBERTO SPISSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.811.173, contenidas en los ordinales 6°, 8°, 10° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem. Se insta a la apoderada judicial de la parte demandante a subsanar el defecto contenido en el libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en los ordinales 8°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.837-II