La presente demanda fue interpuesta en fecha 7 de junio de 2024, por la abogada Maira Celina Morales Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.584.920, número telefónico 0414-9493667, correo electrónico mairafe@hotmail.com, actuando en su nombre propio y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 301.279, con domicilio procesal en la avenida principal, manzana 11, edificio 5, piso 1, apartamento 1-4, urbanización Buenaventura, ciudad integral sector Paraparal, municipio Los Guayos, estado Carabobo, parte demandante, con motivo de Cumplimiento de Contrato, contra la ciudadana Esther Judeicy Jiménez Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-16.154.570, número telefónico 0414-0343554, con domicilio procesal en la avenida 4, casa Nº 64, urbanización La Isabelica, sector 11, municipio Valencia, estado Carabobo, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, le dio entrada en fecha 10 de junio de 2024, formándose el expediente, asignándole el N° 27.157. Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el desistimiento de la causa planteado por la parte demandante, supra identificada, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la abogada Maira Celina Morales Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.584.920, número telefónico 0414-9493667, correo electrónico mairafe@hotmail.com, actuando en su nombre propio y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.279, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2024, que riela en el folio diecinueve (19) de la primera pieza principal, manifestó:
(…) En horas de despacho del dia (sic) de hoy Miercoles 26 de junio de 2024, comparece ante este tribunal la abogada Maira Celina Morales Peña, inpre 301.279, cedula (sic) número 5584920 y expone: Desisto de la demanda de Cumplimiento de Contrato y Consigno Copia que prueba el Cumplimiento Voluntario de la demanda, por cuanto ya me cumplió. Es todo … (Mayúscula de origen).
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta fue intentada con fundamento en los artículo 1.133, 1.264 y 1.167 del Código Civil, y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, lo que confirma su competencia por la materia. Así mismo, se verificó que el conocimiento de la presente demanda corresponde territorialmente a los tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio del demandado dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda, al momento de la interposición de la misma, en la cantidad de trescientos diez mil ciento sesenta y cinco bolívares (BS 310.165), al momento de dividir esa cantidad por el monto de la moneda de mayor valor para el día 7 de junio de 2024, publicado por el Banco Central de Venezuela, como tipo de cambio referencial, según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas, lo cual quedó asentado en el libro diario de este Tribunal en esa misma fecha, siendo el Euro la moneda de mayor valor publicada, con un monto de treinta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 39,68), da como resultado siete mil ochocientos dieciséis con sesenta y cinco de Euros (UER. 7.816,65), conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución
No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.


III
El desistimiento es un acto de auto composición del proceso, en el que la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y dejar de continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso, según lo contemplado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil,los cuales disponen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La capacidad subjetiva a la cual hace referencia el segundo artículo precitado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitación establecidas en la ley.”
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente se colige que, la ciudadana Esther Judeicy Jiménez Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.154.570, no ha sido citada en el presente juicio y en fecha 26 de junio de 2024, la parte actora por medio de diligencia desistió en el presente juicio. En consecuencia, al no estar involucrado un derecho de eminente de orden público, procede este Juzgador a homologar el desistimiento de la acción presentado por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción, planteado por la abogada Maira Celina Morales Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.584.920, número telefónico 0414-9493667, correo electrónico mairafe@hotmail.com, actuando en su nombre propio y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 301.279, con domicilio procesal en la avenida principal, manzana 11, edificio 5, piso 1, apartamento 1-4, urbanización Buenaventura, ciudad integral sector Paraparal, municipio Los Guayos, estado Carabobo, parte demandante
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dos días de julio de dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/Ar
Exp. N° 27.157