En fecha 3 de julio de 2024, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana LILIA FILOMENA ALMEIDA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.195.597, debidamente asistida por el abogado Juan Manuel Tesara Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 291.663, con motivo de Restitución e Interdicto de Amparo a la Posesión, en contra de los ciudadanos DANALIA MILAGROS PÉREZ ALMEIDA, EMILIANA PÉREZ ALMEIDA y ORENCIO RAMÓN PÉREZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-12.931.374, V-13.756.379 y V-15.102.650, respectivamente, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.176.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
I
La parte demandante, debidamente asistido de abogado, en el libelo de demanda presentado alegó lo siguiente:
El caso es que Yo (sic), LILIA FILOMENA ALMEIDA DE PÉREZ (…) contraje Matrimonio con ORENCIO CIPRIANO PÉREZ GONZÁLEZ (…) en fecha 27 de mayo del año 1981 según consta en el Acta de Matrimonio N° 123, Folio 185 y 186 otorgada por el Registro Civil del Municipio Tocuyito (…) de nuestro matrimonio procreamos los siguientes hijos (…) DANALIA MILAGROS PÉREZ ALMEIDA (…) EMILIANA PÉREZ DE ALMEIDA (…) ORENCIO RAMÓN PÉREZ ALMEIDA (…) mi esposo Falleció, el día 5 de agosto del año 2002 (…) el mismo no otorgó testamento, por lo que la herencia se transmite por sucesión intestada (…) y quedaron como herencia los bienes que se evidencian con su respectiva descripción en la Declaración Sucesoral realizada ante el SENIAT (…) Los bienes anteriormente descritos, pertenecen al acervo hereditario dejado por el causante, quien ejercía para el momento de su muerte, la plena posesión y absoluta propiedad de los mismos. A pesar de mi condición de heredera legítima, nunca pude tomar posesión de los bienes antes descritos debido a mi edad y por diferentes patologías que padezco a lo cual estos bienes han estado siendo administrados por mi hijo ORENCIO RAMÓN PÉREZ ALMEIDA (…) pero desde el momento del fallecimiento de su Padre el 02 de Agosto del año 2002, los meses subsiguientes se fueron distanciando cada vez mas de mí, al punto que hoy día no existe contacto entre nosotras (…) ante esto el menor de mis hijos Orencio Ramón Pérez Almeida, procedió a tomar total control y disposición de todos los bienes antes descritos y este los vendió, a excepción del Terreno que es donde existe Una (sic) Bienhechuría (sic) que comprende una Construcción (sic) de Bloques (sic) de 139,5 Metros (sic) cuadrados (…) Mi hijo después de la muerte de mi esposo ORENCIO solo se ocupó de permitirme la ocupación de la vivienda, darme alimentación y medicina, sin tener acceso a más nada…
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión, debe ser concatenada con los artículos 771 y 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio y la cuantía, es indispensable traer a colación lo dispuesto en el artículo 697 de Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales, aunado a esto, el artículo 698 eiusdem, señala: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos …”. De lo planteado, se desprende como el legislador otorga de manera exclusiva a los tribunales de primera instancia con competencia civil, el conocimiento de cualesquiera de los interdictos establecidos en la norma, es decir, independientemente de la cuantificación, estos deberán ser tramitados por un Tribunal de Primera Instancia que sea competente por la materia del lugar donde esté situado la cosa objeto de ellos. En el sub iudice, la parte demandante alegó que el inmueble, objeto de la presente demanda, se encuentra situado en el sector El Socorro, municipio Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
II
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa …
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En este sentido, resulta importante traer a colación el contenido de los artículos 771 y 782 del Código Civil, concatenado con el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 709.- Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.
Una vez analizados y concatenados los alegatos expuestos por la parte demandante, con los preceptos legales previamente citados, se puede verificar que en el sub iudice, ha transcurrido con creces el lapso legal establecido en el artículo 782 del Código Civil, para intentar la presente demanda, por cuanto según sus alegatos, los hechos perturbatorios iniciaron en el año 2002, luego del fallecimiento de su esposo. De igual manera, aun cuando la parte demandante alegó que existió violencia hacía su persona, manifestó que los mismos cesaron el 14 de marzo de 2023, encontrándose igualmente fuera del lapso establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la presente demanda. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar Inadmisible la presente demanda de Restitución e Interdicto de Amparo a la Posesión. ASÍ SE ESTABLECE
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana LILIA FILOMENA ALMEIDA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.195.597, debidamente asistida por el abogado Juan Manuel Tesara Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 291.663, con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión, en contra de los ciudadanos DANALIA MILAGROS PÉREZ ALMEIDA, EMILIANA PÉREZ ALMEIDA y ORENCIO RAMÓN PÉREZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-12.931.374, V-13.756.379 y V-15.102.650.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 22 de julio de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.176-II
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