En fecha 25 de noviembre de 2022, fue presentado libelo de demanda por
el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERES, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V-7.232.711, asistido por los abogados OSWALDO ALDANA y
DAVID BENAVENTA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 150.184 y 220.122, respectivamente, con motivo del juicio por
Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de los HEREDEROS
DESCONOCIDOS. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer la presente causa, se le dio
entrada en fecha 30 de noviembre de 2022 y se formó el expediente distinguido
bajo el N° 26.848.
I
En fecha 9 de diciembre de 2022, se admitió la presente demanda,
librándose boleta de citación de los herederos desconocidos, boleta de notificación
a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en Materia de Familia y
edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2023, el ciudadano Rafael Antonio
Heres, titular de la cédula de identidad V-7.232.711, asistido por el abogado David
Benaventa, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 220.122, solicitó se subsane el error del número de cédula de la ciudadana
Maritza Zarli Monjo y se libre nueva boleta de citación, edicto y boleta de
notificación.
En virtud de lo antes expuesto, en fecha 18 de enero de 2023, este Juzgado
se pronunció mediante auto, subsanando el error involuntario y librando boleta de
citación, edicto y boleta de notificación. Asimismo, en fecha 7 de febrero de 2023,
el abogado Oswaldo Aldana, dejo constancia de haber retirado el edicto y la boleta
de citación para su posterior publicación.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se pudo observar que el último
acto de procedimiento realizado por la parte demandante, fue en fecha 7 de
febrero de 2023, concluyendo que, desde el 7 de febrero de 2023, hasta la
presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante
haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario
hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no
producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los
casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al artículo antes transcrito y en atención a los principios de
economía y celeridad procesal, se deben entender que la perención persigue
impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de
los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso
de manera diligente.
II
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano
Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo
siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso
por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de
las partes. La inactividad está referida a la no realización de
ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u
omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del
procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres
condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se
reduce a la falta de realización de actos procesales; otra
subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no
del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación
de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11
de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la
cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la
institución procesal de la perención de la instancia, que es una
sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva
de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del
mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo
determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de
los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la
perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del
citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el
transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el
impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir,
que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el
proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se
resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo
contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los
intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que
transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan
tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido
cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte
demandante incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones
realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva,
entendiéndose como una manifestación tácita de no seguir continuando con el
juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se
produjera la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año
sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE
ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de
más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en
los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia al día 23 de julio del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N°26.848
PLRP/ym
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