En fecha 9 de agosto de 2023, fue presentado el escrito libelar por la
ciudadana MAGALY MARINA GUERRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad V-12.890.168, debidamente asistida por la
abogada Jeniana Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 256.170, con motivo de la demanda por Reconocimiento de Unión
Estable de Hecho, en contra de los ciudadanos JOSÉ GENARO MENESES
GUERRERO, EVER DAVID MENESES PALACIOS y EMILI DANIELA MENESES
PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-31.487.600, V-24.973.129 y V-26.755.175, respectivamente. Correspondiendo el
conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el N°
26.996.
I
Verificado el escrito libelar, en fecha 14 de agosto de 2023, se instó a la
parte demandante a determinar la fecha de inicio de la unión estable de hecho
pretendida por reconocimiento, de conformidad con el criterio de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000557, de fecha
10 de agosto de 2017, según consta en auto que corre al folio 22.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se pudo constatar que,
posterior a la entrada de la presente demanda y previo a su admisión, este
Juzgador, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, instó a la parte
demandante a determinar con precisión la fecha de inicio de la unión estable de
hecho pretendida por reconocimiento. Sin embargo, ulterior a ello no consta en
autos que la parte demandante haya suministrado dicha información, siendo dicho
auto, la última actuación que reposa en el expediente.
En virtud de lo planteado, cabe destacar que la presente demanda no ha
podido ser admitida o en su defecto negada la admisión, por cuanto hasta la
presente fecha la parte solicitante no ha realizado el impulso procesal requerido,
es decir, la misma ha dejado inactivo el juicio. Aunado a esto, con respecto a las
causas donde el Juez no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda por
la inactividad de la parte demandante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de julio de 2001, con ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la
acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que
se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales.
Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez
haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por
un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor
realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se
le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal
fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción
por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de
sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la
institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los
términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin
que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y
objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en
que se componga el proceso, en que se declare el derecho
deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo
sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción
disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le
fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción
de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código
Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el
derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer
el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia,
toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho
cuyo reconocimiento se demanda.
Asimismo, la referida Sala en el fallo N° 2673, de fecha 14 de diciembre de
2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, reiteró el precitado
criterio y estableció:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el
interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe
subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la
inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta
por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos
oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya
admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un
tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente
no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le
administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no
produce la perención, pero si ella rebasa los términos de
prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor
pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente
surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se
componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende que,
la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: 1.
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado
la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al
Juez que el demandante realmente no tiene interés procesal, es decir, que no
tiene interés en que se le administre justicia, esto por dejar de instar al tribunal a
tal fin, y 2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis no
produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del
derecho objeto de la pretensión o un tiempo suficiente sin solicitar sentencia, hace
presumir al Juzgador que el actor realmente no tiene interés procesal.
En el caso sub examine, nos encontramos con que la presente demanda no
ha sido admitida y hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado
algún tipo de impulso procesal para su admisión, lo cual, deja en evidencia la
configuración del primer (1°) supuesto descrito en el parágrafo que antecede. Así
las cosas, siguiendo lo postulado en las sentencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia precitadas, se concluye que, en la presentes litis se
patentizó la pérdida del interés procesal, por cuanto la parte demandante ha
incurrido en una inactividad en el juicio, al no realizar algún acto o impulso para la
admisión de la demanda, entendiendo este Juzgador que, la misma ha perdido el
interés en la administración de la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, declara:
ÚNICO: EL DECAIMIENTO de la acción en esta instancia, por perdida del
interés procesal en el presente juicio con motivo de Reconocimiento de Unión
Estable de Hecho, presentado por la ciudadana MAGALY MARINA GUERRERO
ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.890.168, debidamente asistida por la abogada Jeniana Calles, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.170, en contra de los
ciudadanos JOSÉ GENARO MENESES GUERRERO, EVER DAVID MENESES
PALACIOS y EMILI DANIELA MENESES PALACIOS, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad V-31.487.600, V-24.973.129 y V-
26.755.175, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 23 de julio de 2024, Años 214°
de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.996
PLRP/PR
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