Visto el escrito presentado el abogado Carlos Alberto Lacroix García,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.128.166, de
profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 24.217, actuando en su propio nombre y en representación sin poder,
conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de
los ciudadanos Jorge Orlando Lacroix García, Carmen María Lacroix García y
Alexis Alberto Lacroix Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cédulas de identidad V-3.389.535, V-3.563.804 y V-15.898.930, en ese mismo
orden, miembros de la Sucesión Lacroix Itriago Enrique y Sucesión García de
Lacroix Victoria Elena, Registros Únicos de Información Fiscal J-502347780 y J-
503419741, respectivamente, contentivo de oposición a las pruebas presentadas
por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana María Milagros Hernández Henríquez, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad V-5.747.734, este Tribunal procede hacer las
siguientes consideraciones:
Formuló la representación judicial de la parte demandante, formal oposición
sobre la documental promovida por la representación judicial de la parte
demandada, marcada con letra “A”, que riela inserta en los folios treinta y nueve
(39) y cuarenta (40) de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
Me opongo a que se admita como medio de prueba el documento
autenticado ante la Notaría P[ú]blica Tercera del Municipio
Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de marzo
del 2003, bajo el número 4, Tomo 25 de los Libros de
Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que la contraparte
produjo (en copia fotostática) al momento de contestar la
demanda, y pretende dar por probado que mi fallecido hermano
FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCÍA, es el único propietario
del inmueble objeto de la presente demanda y al este, dejar
descendientes, ellos son los llamados por ley a heredarlo y por
tanto yo no tengo cualidad o vocación hereditaria parta intentar y
sostener la presente ACCION DE PETICION DE HERENCIA, y lo
hago en los términos siguientes:
PRIMERO: Al revisar el referido documento se observan fallas en
su transcripción y otorgamiento (…)
SEGUNDO: El Notario Público al autenticar el documento referido
incumplió con una exigencia legal de carácter obligatorio prevista
en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos conexos (…)
Y en virtud de que el referido documento de renuncia, fue
autenticado en contravención a lo estipulado en la ley, es por lo
que me opongo a que dicho documento sea admitido como medio
de prueba, por encontrarse el mismo viciado de NULIDAD
ABSOLUTA por no haberse llenado los requisitos formales para
su otorgamiento, conforme al artículo 51 de la Ley de Impuesto
sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, ut
supra citado, siendo manifiestamente inútil e inconducente dicho
medio de prueba (…) (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Ahora bien, sobre la oposición formulada resulta relevante traer a colación
lo contenido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone
lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada
parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos
que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a
fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén
de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las
partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se
considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a
la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes.
De la disposición legal transcrita se infiere la oportunidad legal que
disponen las partes en el proceso para oponerse a las pruebas presentadas por su
contraparte al término del lapso de promoción de pruebas, debiendo fundamentar
su oposición en la manifiesta impertinencia o ilegalidad. Con relación a la presente
causa, este Jurisdicente observa que el escrito de promoción de pruebas
presentado por la representación judicial de la ciudadana María Milagros
Hernández Henríquez, parte demandada plenamente identificada, fueron
promovidas en fecha 25 de junio de 2024, y reservadas por la Secretaría del
Tribunal en la misma fecha, siendo agregadas al expediente el 12 de julio del
mismo año, mientras que, la representación judicial de la Sucesión Lacroix Itriago
Enrique y Sucesión García de Lacroix Victoria Elena, Registros Únicos de
Información Fiscal J-502347780 y J-503419741, respectivamente, parte
demandante plenamente identificada, formuló la oposición a las pruebas de su
contraparte en fecha 16 de julio de 2024, por lo cual de conformidad con lo
establecido en el artículo 110 y 397 ut supra, se determina que la oposición
aludida fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a los criterios de la admisibilidad de las pruebas, cabe
acotar que la sentencia N° 1.020 de la Sala de Casación Social, del 26 de
septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A., estableció lo siguiente:
Finalmente, en cuanto a la admisión de las pruebas, este máximo
Tribunal, ha establecido:
“(…) que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el
Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas,
es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las
condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que
fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los
medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento
Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia;
ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de
la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los
hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar
respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de
prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de
declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia
habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba
manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el
hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda
relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como
ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.” (Vid. sentencias N°
2189, de fecha 14 de noviembre del año 2000, y Nº 02608 del 22
de noviembre de 2006, Sala Político Administrativa).
Del parcialmente citado criterio jurisprudencial se infiere que, bajo el
principio de libertad de prueba que rige en el sistema procesal venezolano, la
ilegalidad o impertinencia de una prueba, deben ser manifiestas para justificar su
inadmisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de
Procedimiento Civil, de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya
que incorporadas al proceso, al Juez le corresponde en la sentencia definitiva
valorarlas o desecharlas conforme a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, con relación a la oposición formulada sobre la documental
marcada con letra “A”, que riela inserta en el folio treinta y nueve (39) y cuarenta
(40) de la primera pieza principal, a juicio de este Jurisdicente no existe
fundamento de hecho o derecho que evidencien una manifiesta impertinencia o
ilegalidad con el objeto de la pretensión, por el contrario, la documental refiere a
un acto protocolizado que guarda relación con la comunidad de bienes
sucesorales sobre la cual se demandó la petición de herencia, correspondiendo
su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, al estar la prueba
documental señalada vinculada al objeto debatido en la presenta causa, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento
Civil, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este
particular. ASÍ SE ESTABLECE.
II
En este sentido, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Carlos Alberto
Lacroix García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.128.166, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo ellos N° 24.217, actuando en su propio nombre y en representación
sin poder, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, de los ciudadanos Jorge Orlando Lacroix García, Carmen
María Lacroix García y Alexis Alberto Lacroix Rodríguez, venezolanos, mayores
de edad, titulares de la cédulas de identidad V-3.389.535, V-3.563.804 y V-
15.898.930, en ese mismo orden, miembros de la Sucesión Lacroix Itriago Enrique
y Sucesión García de Lacroix Victoria Elena, Registros Únicos de Información
Fiscal J-502347780 y J-503419741, respectivamente, contentivo de
oposición a las pruebas presentadas por el abogado Marco Antonio Román
Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615,
en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Milagros Hernández
Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-
5.747.734.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo
establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 25 de julio de 2024, Años
214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.134-I
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