Vista la demanda presentada en fecha 12 de julio de 2024, interpuesta por
la sociedad mercantil INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1982,
bajo el N° 42, Tomo 136-A, representada por su apoderado judicial abogado
Carlos Padrinos Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo N° 86.053, de este domicilio, contra la sociedad mercantil
DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo del
Estado Carabobo, en fecha 16 de junio del año 2008, bajo el N° 8, tomo 42-A,
representada por la ciudadana María Milaides Crespo Méndez, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad V-14.332.114, en su carácter de
Administradora, con motivo de Desalojo y Cumplimiento de Contrato de
Arrendamiento; se le dio entrada en fecha 12 de julio de 2024, se formó
expediente y se le asignó el N° 27.184 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la
oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace
bajo las siguientes consideraciones:
I

En el caso sub examine, la representación judicial de la sociedad mercantil
Inversiones Miranda Y Pestana, C.A., planteó su demanda en los siguientes
términos:
Mi mandante es propietario, de un inmueble según Consta de
documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de
Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo
Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 15, Folios 1 al 2,
Protocolo Tercero, Tomo 03 de Fecha 15 de diciembre de 1982, el
local N° 06, y los galpones industriales 1 y 3, forman parte del
Centro Comercial Miranda y Pestana, distinguido con el N° 85-2 y
85-38, ubicado en la Avenida Escalona cruce con Calle Infante, en
Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, del Estado
Carabobo (…)
En fecha Primero (01) de Enero del año 2017, mi mandante,
celebró y suscribió tres (3) contratos de arrendamiento, por un (1)
local signado con el número 6, y dos (2) galpones signados con
los números 1 y 3, del inmueble antes descrito, con la firma
Mercantil “DISTRIBUIDORA CRISPLAST” inscrita por ante el
Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en fecha, 16 de junio del año 2008, bajo el Nº
08, tomo 42-A, representada por la ciudadana, María Milaides
Crespo Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad N° V- 14.332.114, en su condición de
ADMINISTRADOR GENERAL, de la mencionada Sociedad
mercantil (…)
Ciudadano Juez, en base a las consideraciones que preceden, es
por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar
como en efecto demando en este acto por resolución de contrato
de arrendamiento y vencimiento de la prórroga legal a la Sociedad
de Comercio "DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A." (…) a fin de
que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal,
en los siguientes conceptos:
1 Declare con lugar la Presente acción de Desalojo, intentada
contra la Sociedad de Comercio "DISTRIBUIDORA CRISPLAST,
CA.", (…) y nos sea entregado de manera inmediata el inmueble
objeto del contrato, por cuanto la pr[ó]rroga legal se encuentra
vencida, y al mismo tiempo entregue los locales y los galpones,
en las mismas condiciones como lo[s] recibió debidamente
pintado, con todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas
funcionando, libre de personas, cosas y bienes; sin que nada
adeude por concepto de servicios públicos con sus respectivas
solvencias.
2 Condene a la Sociedad de Comercio "DISTRIBUIDORA
CRISPLAST, C.A.", a Cancelar la de (sic) suma de DIECISIETE
MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA
Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.
17.902.396,61), lo que equivalen a 454.375,54 Euros, que adeuda
a la presente fecha, por la mora en la entrega material del (sic) el
local y los galpones desde enero del año 2021 hasta mayo del
año 2024.
3 Condene a la Sociedad de Comercio "DISTRIBUIDORA
CRISPLAST, C.A.", a Pagar la mora establecida en la Cláusula
Décima tercera del contrato de arrendamiento que se siguen

generando a partir del mes de junio del año 2.024, a razón de
15.000,[00], Bolívares diarios equivalentes a 380,71 euros hasta
la debida desocupación y entrega definitiva de los locales y el
galpón.
4 Condene en costas a la parte demandada por haber obligado a
mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total
divorcio de la Ley Vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas
de la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 286
del Código de Procedimiento Civil, y señale su monto en el
decreto de intimación de la demandada.
Solicito del (a) Ciudadano(a) Juez, tramite la presente demanda
conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con rango
y fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso
comercial y al Procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII
del Código de Procedimiento Civil, articulo 881 y siguientes (…)
(Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se puede observar que, la sociedad mercantil
Inversiones Miranda Y Pestana, C.A., pretende el desalojo de un bien inmueble
de uso comercial, la entrega del inmueble arrendado, el pago de deuda morosa, la
condena en costas, el cumplimiento de una cláusula del contrato de
arrendamiento, así como la resolución del contrato de arrendamiento que
suscribió con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., en su
carácter de propietario de un local comercial distinguido con N° 6 y dos galpones
signados con los números 1 y 3, que forman parte del centro comercial Miranda y
Pestana, número cívico 85-2 y 85-38, ubicado en la avenida Escalona cruce con
calle Infante, municipio Valencia del estado Carabobo.
En este sentido, resulta imperante hacer revisión del artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria
al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que
niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos.
La precedente disposición legal, regula lo relacionado con la admisión de la
demanda, correspondiendo al Juez asumir una determinada conducta, es decir:
admitir, o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se
encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos
entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de
inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe
entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la
decencia, honestidad y moral, que no puede ser producto de la concepción
individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende
como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos

particulares y a sus relaciones recíprocas; y 3.- Contraria a disposiciones
expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Como causal de inadmisibilidad de la demanda cabe acotar lo establecido
en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que
por razón de la materia no correspondan al conocimiento del
mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean
incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más
pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como
subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos
no sean incompatibles entre sí.
Se entiende que, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede
darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera
subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente
ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles y constituye causal de inadmisibilidad de la
demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso:
Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que, para que el Juez pueda declarar
la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe
verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan
mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Sentencia N° RC-262
de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra
Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
En este orden de ideas, respecto a la imposibilidad de acumular de forma
simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y resolución de
contrato de arrendamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 1443 de fecha 23 de octubre de 2014, caso: Economax
Pharmacia’s Zona Industrial C.A., estableció lo siguiente:
(…) A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución)
persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega
material del bien inmueble arrendado, ambas responden a
motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto,
no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el
artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución
y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el
pago de cánones de arrendamientos insolutos. (subrayado de
este Tribunal)

Del citado criterio jurisprudencial concatenado con las disposiciones legales
pertinentes, se infiere la imposibilidad legal de plantear como acciones principales
en una misma demanda, la acción de desalojo y la acción de resolución de
contrato, dado que se configura un caso de inepta acumulación de pretensiones
excluyentes entre sí.
En la causa bajo estudio se observa meridianamente que, la sociedad
mercantil Inversiones Miranda Y Pestana, C.A., ha incumplido con su deber de
determinar el objetivo de su demanda, toda vez que del escrito libelar se
desprende la pretensión de desalojo de un bien inmueble de uso comercial, así
como la resolución del contrato de arrendamiento, en contravención con lo
establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que
conlleva como consecuencia, la necesaria inadmisibilidad de la presente
demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
III

Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad
mercantil INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1982, bajo el
N° 42, tomo 136-A, representada por su apoderado judicial abogado Carlos
Padrinos Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
N° 86.053, de este domicilio, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA
CRISPLAST, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo del Estado Carabobo,
en fecha 16 de junio del año 2008, bajo el N° 8, tomo 42-A, representada por la
ciudadana María Milaides Crespo Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad V-14.332.114, en su carácter de administradora, en razón
de inepta acumulación de pretensiones, en virtud de lo dispuesto en los artículos
78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el criterio
jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días de julio de 2024. Años: 214º de la
Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,
Exp. N° 27.184- I Abg. YUSNEILYSMEDINA MELCHOR