En fecha 28 de septiembre de 2017, fue presentado el escrito libelar por el
ciudadano ARCENIO ANIBAL JEREZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad V-4.926.870, debidamente asistido por el abogado
Pierre Caminero Pares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el No. 61.400, con motivo de la demanda por Reconocimiento de Unión Estable de
Hecho, en contra de la ciudadana CELIDA ELENA LEO MEDINA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.874.044. Correspondiendo el
conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el N° 26.140.

I

Verificado el escrito libelar, en fecha 6 de octubre de 2017, se admitió la
demanda, librándose compulsa y edicto, según consta en auto de admisión que riela
al folio 8.
Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2017, el Alguacil de este
Tribunal dejó constancia de haber sido positiva la citación de la parte demandada
en autos, como se evidencia al folio 15.

Así las cosas, en fecha 1° de marzo de 2018, la parte demandante asistida
de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 18 y
19.
En fecha 3 de julio de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa
la Juez Temporal abogada Ninoshka Zavala Colman, según consta en auto que
corre al folio 31.
Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2018, se abocó al conocimiento de
la presente causa el Juez Provisorio abogado José Luis Sanz Pacheco, como se
evidencia en auto inserto en el folio 43.
II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la
perención de la instancia como una sanción a las partes que han dejado de actuar
en el proceso por un tiempo determinado, sin embargo, cuando la causa se
encuentra vista para sentencia, no puede operar la perención de la instancia, en
virtud que, se entiende que la carga procesal es del Tribunal. No obstante, podría
ocurrir la perdida de interés de las partes en la continuación del juicio,
configurándose la teoría del “decaimiento de la acción”, la cual ha sido definida por
distintos autores y acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en el expediente No. 07-0556, sentencia de fecha 28 de febrero de 2008,
con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señalando lo
siguiente:
El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como
Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La
Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio.
Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la
finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio
de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia
judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a
las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban
antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción,
debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la
propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la
justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en
principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está
protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés
moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una
situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma,
y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien,
ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma
debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo
del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al
decaimiento y extinción de la acción.

La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado
por los autores citados, como requisito indispensable de la acción,
llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho
Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires.
1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es
la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro
derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la
decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de
Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de
fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil,
donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la
demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva.
Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta
de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón
para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
(Subrayado de este Tribunal).
Al respecto, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 956, de fecha 1 de junio de 2001,
bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se
estableció la siguiente doctrina:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la
acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que
se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una,
cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya
admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un
tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente
no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le
administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...)
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite,
que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo
procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo
podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre
justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?,
¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el
interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no
existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por
falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de
sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la
institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos
de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor
pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge
es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el
proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que
ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo
a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni
pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a
una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída

(artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de
parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como
parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada
en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de
prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Asimismo, la referida Sala en el fallo No. 2673, de fecha 14 de diciembre de
2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, reiteró el precitado
criterio y estableció:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés
procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir
en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que
denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de
aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades
procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya
admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un
tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente
no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le
administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no
produce la perención, pero si ella rebasa los términos de
prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor
pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge
es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el
proceso, en que se declare el derecho deducido.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende que,
la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: 1. Cuando
habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la
demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al
Juez que el demandante realmente no tiene interés procesal, es decir, que no tiene
interés en que se le administre justicia, esto por dejar de instar al tribunal a tal fin, y
2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis no produce la
perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de
la pretensión o un tiempo suficiente sin solicitar sentencia, hace presumir al
Juzgador que el actor realmente no tiene interés procesal.
Ahora bien, de la revisión pormenorizada a las actas procesales que
conforman el presente expediente, se evidencia la configuración del segundo (2°)
supuesto descrito en el parágrafo que antecede, por cuanto hay una clara falta de
interés del actor o actora en que sea decidido el asunto puesto a la consideración
del Poder Judicial, al punto de siquiera impulsar el abocamiento de este
Jurisdicente, contradiciendo esto notoriamente los principios procesales
constitucionales como la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, lo
cual va en detrimento del fin último del sistema de justicia y del proceso en la

realización de la misma. Sin dejar de mencionar que estos expedientes henchían
injustificadamente los limitados espacios y afectan la dinámica del Tribunal.
Por consiguiente, siguiendo lo postulado en las sentencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precitadas, se concluye que, en la
presentes litis se patentizó la pérdida del interés procesal, ya que la parte
demandante debió impulsar el proceso hasta lograr la decisión de la causa
(sentencia definitiva), lo cual no ocurrió y denota que no desea que se le sentencie,
resultando forzoso para este Jurisdicente declarar la extinción o decaimiento de la
acción por pérdida del interés procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela, declara:
ÚNICO: Decaimiento de la acción en esta instancia, por falta de interés
procesal, en el presente juicio por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho,
interpuesto por el ciudadano ARCENIO ANIBAL JEREZ SANTIAGO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.926.870, debidamente asistido
por el abogado Pierre Caminero Pares, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el No. 61.400.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 26 de julio de 2024, Años 214° de
la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 26.140
PLRP/PR