La presente demanda fue recibida previo a su distribución, por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada en fecha 7 de junio de 2021,
bajo el No. 56.461 (nomenclatura de ese Tribunal), y en fecha 16 de junio de 2021,
la Juez Provisoria del referido Juzgado abogada Lucilda Ollarves Velásquez, se
inhibió de conocer la presente causa, según acta de inhibición que corre inserta a
los folios 346 y 347 de la primera pieza principal, remitiendo copias fotostáticas
certificadas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el presente
expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Correspondiendo el
conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el
No. 26.611.
I
Verificado el escrito libelar, en fecha 27 de agosto de 2021, se admitió la
demanda y se libraron boletas de citación.
Posteriormente, en fecha 14 de septiembre de 2021, la representación judicial
de la parte demandante, consignó los emolumentos para la práctica de las
citaciones ordenadas.
Así mismo, en fecha 16 de marzo de 2023, la representación judicial de la
parte demandante solicitó el abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha 10 de abril de 2023, el Juez Provisorio abogado Pedro Luis Romero
Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se pudo observar que el último
acto de procedimiento realizado por la demandante, fue en fecha 16 de marzo de
2023, cuando solicitó el abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal,
concluyendo este Juzgador que, desde el 16 de marzo de 2023, hasta la presente
fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado
algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo
dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales
disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos
del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo a los artículos antes transcritos y en atención a los principios de
economía y celeridad procesal, se deben entender que la perención persigue
impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de
los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso
de manera diligente.
II
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario Arístides Rengel
Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de derecho procesal civil
venezolano”, expuso lo siguiente:
(...) En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso
por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes.
(...)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las
partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto
de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes,
que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan
(...)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones
esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de
realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la
actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una
condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes
por el término de un año (...)
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 535, de fecha 11
de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, donde
se asentó:
(...) En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la
institución procesal de la perención de la instancia, que es una
sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva
de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del
mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo
determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los
juicios.
(...)
La norma precedentemente transcrita, contempla la
perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del
citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el
transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el
impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir,
que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el
proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se
resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo
contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los
intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que
transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan
tácitamente su intención de no continuar con el litigio (...)
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido
cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte demandante
incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el
presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una
manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba
desarrollando, acarreando como consecuencia que se produjera la perención de la
instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por
tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso
procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de
más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo
267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en
los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia al día 26 de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.611
PLRP/pr
|