En fecha 22 de febrero de 2023, fue presentado libelo de demanda por los
abogados Florangel Josefina Cabaña, José Vicente Sandoval, Karen Marien
Sandoval, Patricia Vettese Pinto y/o Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscritos ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 141.848, 23.659,161.633,
227.299 y 311.826, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA FARMALOR, C.A., inscrita
en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2012, bajo el N° 34, Tomo 48-A, expediente
315-20677, con motivo del juicio por Cobro de Bolívares, en contra de la
SOCIEDAD MERCANTIL HOSPICENTRAL, D&G, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el año
2022, bajo el N° 16, Tomo 168-A, expediente 315-100370. Correspondiendo el
conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada en fecha
23 de febrero de 2023 y se formó el expediente distinguido con el N° 26.896
(nomenclatura de este Juzgado).
I
En fecha 28 de febrero de 2023, se revisó la presente demanda, para su
admisión o no, resultando que, no se suministró los documentos originales de los
instrumentos fundamentales en concordancia con lo establecido en el artículo 642
del Código de Procedimiento Civil, se libró despacho saneador.
Posteriormente, en fecha 7 de marzo de 2023, la abogada Patricia Vettese,
inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°227.299,
consignó diligencia y facturas originales, según se evidencia en los folios 36 al 45,
de la primera pieza principal; asimismo, en fecha 10 de marzo de 2023, este
Juzgado instó a la parte actora a subsanar la cantidad de la estimación de la
demanda.
Previa diligencia, donde se subsanó el monto de estimación de la demanda,
en fecha 23 de marzo de 2023, se admitió la demanda, se acordó la apertura del
cuaderno de medidas y se libró oficio al Procurador General de la República
Bolivariana de Venezuela. según se evidencia en los folios 48 al 50 de la primera
pieza principal. Asimismo, en fecha 29 de marzo de 2023, se anexo copias
certificadas del libelo y auto de admisión al cuaderno de medidas.
Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2023, la parte demandante ratificó la
solicitud de la medida cautelar, en tal sentido, en fecha 12 de mayo de 2023, este
Juzgado se pronunció sobre el decreto de medidas, según se evidencia en los
folios 12 al 17 del cuaderno de medidas. Asimismo, en fecha 22 de junio de 2023,
el alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo del oficio 099, dirigido al
Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente
firmado y sellado, según se evidencia en el folio 53 de la primera pieza principal.
En virtud de la consignación del Alguacil, el abogado Jesús Alejandro Vega
Serrano, en fecha 14 de julio de 2023, solicitó la remisión de la comisión al
Juzgado distribuidor de municipio, y en fecha 1 de agosto de 2023, la Alguacil
Accidental de este Juzgado consignó acuse de recibo del oficio N° 150, según se
evidencia en los folios 18 al 20 del cuaderno de medidas.
Asimismo, fueron recibidos los oficios 099 y 138, y en fecha 30 de enero de
2024, se acordó agregarlos a los autos, según se evidencia en los folios 59 al 62
de la primera pieza principal. Igualmente, en fecha 15 de abril de 2024, fue
recibida la comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, según se evidencia en los folios 62 al 93 de la primera pieza principal.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se pudo observar que el último
acto de procedimiento realizado por la parte demandante, fue en fecha 14 de julio
de 2023, concluyendo que, desde el 14 de julio de 2023, hasta la presente fecha,
ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado
algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a
lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los
cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no
producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los
casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al artículo antes transcrito y en atención a los principios de
economía y celeridad procesal, se deben entender que la perención persigue
impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de
los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso
de manera diligente.
II
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano
Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo
siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso
por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de
las partes. La inactividad está referida a la no realización de
ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u
omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del
procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres
condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se
reduce a la falta de realización de actos procesales; otra
subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no
del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación
de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11
de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la
cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la
institución procesal de la perención de la instancia, que es una
sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva
de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del
mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo
determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de
los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la
perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del
citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el
transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el
impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir,
que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el
proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se
resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo
contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los
intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que
transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan
tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido
cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte
demandante incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones
realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva,
entendiéndose como una manifestación tácita de no seguir continuando con el
juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se
produjera la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año
sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE
ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de
más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en
los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia al día 26 de julio del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N°26.896
PLRP/ym
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