La presente demanda fue presentada el 29 de marzo de 2017, por la ciudadana MERY YOLANDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad V-3.292.169, debidamente asistida por la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.382, con motivo de Nulidad de Acta de Asamblea, en contra de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, inscrita en fecha 9 de junio de 2005, en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, en la persona de su representante legal, la ciudadana Yoly Josefina Medina Tortolero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.455.057. Correspondiendo previa distribución, el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se le dio entrada el 31 de marzo de 2017, quedando signada bajo el N° 26.001 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para darle continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, se considera necesario realizar el siguiente recorrido cronológico:
I

En fecha 7 de abril de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, según consta en el folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza principal. Posteriormente, el 8 de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado el 6 de junio del mismo año por la ciudadana Yoly Josefina Medina Tortolero, identificada ut supra, según consta de los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la primera pieza principal.
El 13 de junio de 2017, la ciudadana Yoly Josefina Medina Tortolero, en representación de la parte demandada, nombró como apoderado judicial al abogado José Sarmiento Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.839, quien mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2017, el cual riela inserto desde el folio cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) de la primera pieza principal, en lugar de contestar la demanda promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó en fecha 20 de julio del mismo año, escrito que riela inserto desde el folio sesenta y dos (62) al setenta y dos (72) de la misma pieza, en el cual manifestó contradecir las cuestiones previas invocadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior conllevó a la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 eiusdem, lapso en el cual el abogado José Sarmiento Flores, presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia con documental anexa, el cual riela inserto en el folio setenta y tres (73) de la primera pieza principal; asimismo, la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia con documentales anexas, que rielan insertas desde el folio setenta y cinco (75) al ciento siete (107) de la primera pieza principal.
Este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, el 31 de julio de 2017, mediante autos que rielan insertos en el folio ciento nueve (109) y ciento doce (112) de la primera pieza principal, en los cuales admite las pruebas documentales, prueba de testigos, prueba de informes y pruebas grafo técnica y dactilar promovidas; remitiendo a tal fin oficios dirigidos al Registro Principal del Estado Carabobo y el Banco Occidental de Descuento del estado Carabobo. Posteriormente, se evacuaron las pruebas testimoniales mediante declaraciones que rielan insertas en el folio ciento trece (113) y ciento catorce (114) de la misma pieza.
El 2 de agosto de 2017, la abogada Gloria Armas Díaz, solicitó la prórroga de la articulación probatoria de la incidencia, que mediante auto de fecha 3 de agosto del mismo año, fue acordada por cinco días (5) de despacho, contados desde el vencimiento del lapso probatorio; en esa misma fecha la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual promovió nuevas pruebas documentales, según consta desde el folio ciento dieciocho (118) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza principal, sobre las cuales en la misma fecha este Tribunal dictó auto de admisión, el cual riela inserto en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la misma pieza.
En fecha 2 de octubre de 2017, el Banco Occidental de Descuento remite respuesta de la información solicitada, según consta en el folio ciento cuarenta seis (146) de la primera pieza principal. En fecha 23 de noviembre de 2017, el Tribunal acuerda ratificar el oficio librado al Registro Principal del Estado Carabobo, sin embargo, mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2018, la parte demandante renuncia a las pruebas promovidas sobre informes.
Así las cosas, el 8 de marzo de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, la cual riela inserta desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza principal. Posterior a ello, en fecha 16 de octubre de 2018, se abocó al conocimiento de la causa el abogado José Luis Sanz Pacheco, como Juez provisorio de este Tribunal, respecto de lo cual se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yoly Josefina Medina Tortolero, recibida por la misma de manos del Alguacil en fecha 23 de octubre de 2018, según consta en folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza principal.
El 11 de enero de 2019, la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas que riela inserto desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza principal; sobre el mismo se dictó auto de admisión en fecha 23 de enero del mismo año, el cual riela inserto en el folio ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2021, la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, sustituye poder reservándose su ejercicio en representación de la parte demandante a la abogada Estefani Gabriela Muñoz Utrera, mediante apud acta que riela inserto en el folio doscientos veintiuno (221) de la primera pieza principal. El 14 de marzo de 2002, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Eric Nuñez, como Juez provisorio de este Tribunal y el 29 de abril de 2022, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Yelitza Carrero como Juez suplente de este Tribunal, hasta que en fecha 9 agosto de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado Pedro Luis Romero Pineda como Juez provisorio de este Tribunal, de lo cual se libró boleta de notificación dirigida a la Asociación Civil O.C.V. Zamora OPG Bejuma, en la persona de su presidenta la ciudadana Yoly Josefina Medina Tortolero, recibida por la misma el 4 agosto de 2023, según consta en los folios veinte ocho (28) y veintinueve (29) de la segunda pieza principal.
En fecha 8 de agosto de 2023, el abogado José Sarmiento Flores, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal la perención de la instancia, mediante diligencia que riela inserta en el folio treinta (30) de la segunda pieza principal; motivo por el cual la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de fecha 26 de septiembre de 2023, con alegatos y argumentos que niegan la procedencia de la perención de la instancia. En virtud de ello, este Tribunal el 11 de octubre de 2023, dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la perención de la instancia, la cual riela inserta desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la segunda pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento sobre la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Nulidad de Acta de Asamblea, fue intentada con fundamento en los artículos 1.649, 1.133, 1.185 y 1.147 del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que la competencia por el territorio respecto a la sociedades se determina según el lugar donde se haya establecido el domicilio de la sociedad, siendo que la presente controversia, persigue la Nulidad de Acta de Asamblea dictada por la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, que estableció su domicilio en el sector Las Manzanas, casa N° 164, municipio Bejuma, estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía observa este Tribunal que, la apoderada judicial de la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), lo que a la fecha de su presentación, el 31 de marzo de 2017, era equivalente a treinta mil unidades tributarias (30.000,00 U.T.), en atención a la providencia administrativa SNAT/2017/003, de fecha 24 de febrero de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.287. Por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 eiusdem establece que: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria República Bolivariana de Venezuela N° 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 lo siguiente:
Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil (…)
Asimismo, es indispensable analizar la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, vigente para el momento de la interposición de la demanda, la cual contemplaba en su artículo 1°, lo siguiente:
(…)Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa de tipo contenciosa, por ser estimada en una cantidad de bolívares que en su equivalente excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo civil conocer de la demanda, en virtud de lo cual, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía para decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Ahora bien, se observa que la ciudadana Mery Yolanda Páez, asistida por la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, planteó en su escrito libelar que riela inserto desde el folio uno (1) al dieciséis (16) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
En Asamblea celebrada en la población de Bejuma estado Carabobo, el día “09 de marzo de 2005”, un grupo de personas constituimos la Asociación Civil sin fines de lucro, denominada “O.C.V. Zamora 533 OPG Bejuma, registrada ante el Registro Principal Civil del estado Carabobo, en fecha “09 de junio de 2005”, bajo el N°12, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, con domicilio en Bejuma estado Carabobo (…)
La Dirección y Administración de la Asociación Civil, está conformada por una junta Directiva, conformada por siete (7) miembros (…) en el primer ejercicio estuvo integrado por los asociados que a continuación señalo: Presidente (YOLY MNEDINA). Vice-Presidente: GREGORY CHAIVEZ. Secretaria General. CARMEN MENDOZA. Tesorero: VANESSA PARRA. Primer Vocal: SAÍR ROMERO. Segundo Vocal: Mayela Hernández. Tercer Vocal: Bismar Ramos. Suplente: Fernando Ceballos (…)
Desde su constitución la Asociación Civil ha celebrado y registrado (14) Asambleas celebradas (…)
Para cumplir con el objeto principal, la Asociación Civil “O.C.V. Zamora 533 OPG Bejuma”, antes identificada, adquirió un inmueble constituido por “LOTE DE TERRENO” y “BIENHECHURÍAS” allí construidas, que forman parte de una mayor extensión, ubicado en el sector Las Manzanas del municipio Bejuma del Estado Carabobo, que tiene una superficie de SESENTA MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (70.103,95 mts2) (…) Este inmueble le pertenece según documento inscrito el día “22 de noviembre de 2005”, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo III, Cuatro Trimestre (…) cuyo pago fue realizado con los aportes que hicimos los ASOCIADOS FUNDADORES.
En ASAMBLEA N° 2, celebrada el día “24 de julio de 2005”, registrada ante la Oficina de Registro Principal Civil del estado Carabobo, en fecha “21 de noviembre de 2005”, bajo el N° 15, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 26, fue aprobado el REGLAMENTO INTERNO de la ASOCACIÓN CIVIL OC.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA (…)
En Asamblea celebrada el día “18 de octubre de 2015”, registrada ante la Oficina de Registro Principal Civil del estado Carabobo, en fecha “27 de noviembre de 2015”, bajo el N° 16, Folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 21, varias cláusulas del REGLAMENTO INTERNO, se modificaron (…)
En las Asambleas de Asociados como puntos de la orden (sic) del día se debatieron aspectos referido a: Modificaciones a la Junta Directiva; fijación cuotas (sic) para finanzas y oportunidad para pagarlas; contratación de empresas para la ejecución del proyecto de viviendas; información sobre las gestiones encaminadas a ejecutar el Proyectos (sic) (…); elección de la Junta Directiva para nuevos períodos, modificación de Reglamento Interno de la Asociación Civil; prórroga del tiempo de la Asociación Civil, y la entrega de las parcelas a cada asociado ante la imposibilidad de materializar el proyecto de viviendas, (…)
La Asociación Civil OC.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, contempla en su Reglamento Interno, creado por la Junta Directiva y aprobado en la Asamblea de Asociados N° 2, celebrada el “24 de julio de 2005”, registrada ante la Oficina de Registro Principal Civil del estado Carabobo, en fecha “21 de noviembre de 2005”, bajo el N° 15, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 26, los “Deberes y derechos de los Asociados” consagrados en el artículo III, y en el artículo V las “causas de exclusión y suspensión de los asociados” (…)
Este documento legal REGLAMENTO INTERNO DE LA ASOCIACION CIVIL, se convirtió en el instrumento para de manera ilegal y arbitraria EXCLUIR a los asociados de la Asociación Civil, bajo razonamientos en algunos casos estériles. Instrumento para excluir asociados por lo siguiente: 1) A partir de la propuesta del Reglamento Interno a la Asamblea de Asociados, a celebrada (sic) el “24 de julio de 2005”, se inicia la exclusión de los asociados, porque los Estatutos de la Asociación Civil no contemplan la causa de exclusión de los asociados, cuya exclusión de los asociados en esa oportunidad se verificó sin haberse registrado el reglamento. 2) Las causas de exclusión se convierten en el argumento para excluir a los asociados sin el debido procedimiento (,) por un lado, y por el otro, para no hacerle el debido reembolso de lo aportado por el asociado, conforme estuvo previsto en el artículo IV del reglamento Interno Originario de la Asociación Civil.
El modo operandi para proceder a la exclusión de los asociados, consistía en dejar transcurrir 1 o 2 años, sin convocar Asambleas de Asociados y cuando las mismas se verificaban, la Junta Directiva convocaba para las asambleas y como puntos a tratar estaban los aportes en dinero para sufragar los gastos de las gestiones, que la Junta Directiva tenía que realizar con los organismos públicos o privados, para la planificación y ejecutar el proyecto de las viviendas; elección de nueva junta directiva o de las presentaciones de empresas con proyectos para la construcción de viviendas, que no materializaron, luego y una vez finalizada la asamblea, nos mandaban a firmar sin leer el contenido de lo que firmábamos, pero que hicimos bajo la creencia que todo andaba bien, sin constituir la exclusión de los asociados un punto de la orden de d(í)a en las asambleas.
Sin embargo, lo que sorprende es que, la exclusión se hace a espaldas de los asociados, porque la Junta Directiva lo que realmente orquestaba era la “EXCLUSIÓN DE ASOCIADOS” para poder así INCLUIR a los [“] nuevos asociados”; acciones que desde luego se materializan en las ACTAS DE ASAMBLEAS 2, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13 Y 14, que son posteriormente registradas por la PRESIDENTA en la Oficina de Registro para su protocolización (…) En efecto, la inclusión de nuevos asociados implicaba para los que ingresaban a la Asociación civil, el tener que pagar el monto que le era requerido por la PRESIDENTA de la Asociación, bien a través de depósitos Bancarios, en las cuentas de la Asociación Civil, o en su defecto, entregarlo en efectivo a la PRESIDENTA DE LA Asociación Civil YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, hecho que ha generado que personas, pagaron a través de los depósitos bancarios o directamente a la PRESIDENTA, no aparecen en ninguna de las actas como asociados (…)
De manera, que al igual que muchos asociados formo parte del grupo de los ASOCIADOS EXCLUIDOS de la Asociación Civil, producto de la decisión tomada por ASAMBLEA DE ASOCIADOS N° 10, celebrada el día “29 de abril de 2007”, registrada el 22 de noviembre de 2017”, ante Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, bajo el N° 06, folio 1 al 4, Protocolo 1°. Tomo 25 (…)
Del contenido del acta se desprende que hubo un error en la transcripción en el nombre y el apellido, pero no en la cédula de identidad, que es lo que identifica a una persona, lo que significa, que la asamblea tomó la decisión de excluirme. Pero lo realmente impactante de esta situación, es que de este hecho tengo conocimiento, el “15 de diciembre de 2015”, cuando un grupo de asociados llamaron a una reunión donde nos informan y mostraron las actas de asambleas que habían buscado en la Oficina de Registro Principal de esta ciudad de Valencia (…)
(…) Se observa que la Asociación Civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, en una decisión tomada en Asamblea de Asociados, el día 29 de abril de 2007, se me EXCLUYE de manera arbitraria e ilegal de la Asociación Civil antes mencionada, decisión que desde luego, está inficionada de vicios, que la hacen NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la decisión tomada en ella, referida a la exclusión de los asociados, como uno de los puntos del día, así como los demás puntos a debatir, se hizo en franca violación a requisitos esenciales para su validez y eficacia. Ello por las siguientes razones:
Primero: Forme parte de la Asociación Civil desde su constitución, y como asociada pague la alícuota parte que me correspondía para que la Asociación procediera a comprar el terreno donde serían construidas nuestras viviendas, así como las finanzas, y consciente de haber adquirido deberes y obligaciones. (…) y en mi caso particular, no incurrí en ninguna de las causales de exclusión, como tampoco se me aperturo (sic) un procedimiento para excluirme, sino que mi exclusión fue producto de las actuaciones ilegales verificadas en el Acta de Asamblea objeto de nulidad, cuando hacen ver y creer que la misma está revestida de legalidad, cuando ello no es así.
Segundo: El acta de Asamblea adolece de vicios que afectan su eficacia y validez, por las siguientes razones: 1) La asamblea no fue convocada conforme a ley que rige la materia y aplicable a este casao (sic) ante la ausencia de normas que lo regulen, por cuanto en el contenido (sic) la convocatoria no se reflejo como un punto de la orden (sic) del día, someter a consideración de la asamblea mi exclusión y la de los demás asociados excluidos, ni tampoco fue debatido en asamblea a como se hacer ver en el acta. 2) No se constituyó el quórum requerido para la constitución de la Asamblea, a pesar de estar reflejado en el acta que si lo hubo y ello por los motivos siguientes: a) Aparecen en el acta personas que no asistieron a la asamblea. b) Aparecen asociados firmando el acta, cuando no estamparon su firma, c) Aparecen en el acta el nombre de personas que no son asociadas. 4) Aparecen el nombre de asociados ya excluidos, c) nombres repetidos. 3) Por otra parte, el engaño y artimañas materializados por la Presidenta de la Asociación Civil, cuando para registrar el Acta para revestirla de legalidad, obviando lo previsto en el Reglamento Interno de la Asociación Civil, las normas legales y constitucionales, para proceder a la exclusión de los asociados (…) indefectiblemente la inficionan de vicios que hacen procedente la declaratoria de nulidad absoluta, así solicito sea declarado por este Tribunal.
Es oportuno acotar que la presente demanda fue sustentada por la parte accionante con las siguientes pruebas:
• Documental que riela inserta desde el folio diecisiete (17) al veintiuno (21) de la primera pieza principal, consistente de copia fotostática simple de acta de asamblea, celebrada el 9 de marzo de 2005 y protocolizada en fecha 9 de junio del mismo año, en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13. Mediante la cual se constituye la asociación civil O.C.V. Zamora 533 OPG Bejuma, en la que se observa como presidente de la junta directiva a la ciudadana Yoly Medina, titular de la cédula de identidad V-15.455.057, así como miembro en carácter de asociada a la ciudadana identificada con número de cédula de identidad V-3.292.169.
• Documental que riela inserta desde el folio veintidós (22) al veinticinco (25) de la primera pieza principal, consistente de copias fotostáticas simples de planillas de depósitos bancario y recibos de pago dirigidos a la asociación civil O.C.V. Zamora 533, con fechas del año 2005 y 2006, así como carnet de la organización comunitaria vivienda Zamora 533 a nombre de Mery P. Pérez.
• Documental que riela inserta desde el folio veintiséis (26) al treinta (30) de la primera pieza principal, consistente de copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria N° 4, celebrada por la asociación civil O.C.V. Zamora 533 OPG Bejuma, el 29 de abril de 2007 y protocolizada en fecha 22 de noviembre del mismo año, en el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el N° 6, Folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 25. En la misma se observa como puntos a tratar en la orden del día: reestructuración de la junta directiva, incremento de las cuotas de finanzas, exclusión e inclusión de asociados. Suscrita por la ciudadana Yoly Medina como presidente de la mencionada asociación y en la cual se excluyen a varios de los asociados, entre los cuales se nombra a la ciudadana identificada como Páez Yolanda V-3.292.169.
• Documental que riela inserta desde el folio treinta y dos (32) al treinta y siete (37) de la primera pieza principal, consistente de copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria N° 11 de la asociación civil O.C.V. Zamora 533 OPG Bejuma, celebrada el 18 de octubre de 2015 y protocolizada en 27 de noviembre del mismo año, en el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el N° 16, Folio 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 21. En la misma se observa como puntos a tratar en la orden del día: explicación del procedimiento para realizar lotificación del terreno, discusión y aprobación de presupuesto para el movimiento de tierra, discusión de la propuesta de ampliación y/o modificación de estatutos, inclusión y exclusión de asociados, finanzas, entre otros.
• Documental que riela inserta desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) de la primera pieza principal, consistente de copia fotostática simple de certificación de gravamen de fecha 1 de julio de 2011, emitida por el Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo, sobre el inmueble ubicado en el sector Las Manzanas de la parroquia Bejuma, municipio Bejuma, Carabobo. En la misma se observa que el mencionado inmueble le pertenece a la asociación civil O.C.V. Zamora 533 OPG Bejuma, y se constató que sobre dicho inmueble pesaba a la fecha de la certificación hipoteca de primer grado a favor de Jesús Manuel Hernández Coronel, anterior propietario del inmueble.
• Documental que riela inserta en el folio ciento veinte (120) de la primera pieza principal, consistente de copia fotostática simple de cédula de identidad número V-3.292.169, a nombre de la ciudadana Mery Yolanda Pérez, número de identificación que coincide con los datos que se observan en las actas de asamblea de la asociación civil O.C.V. Zamora 533 OPG Bejuma.
• Documental que riela inserta desde el folio ciento veintiuno (121) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza principal, consistente de copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2019, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela inserta en el expediente N° 25.476. De la misma se extrae el conocimiento que tuvo este tribunal de una amparo constitucional donde la ciudadana Mery Yolanda Pérez fue parte, más por decisión recurrida se declaró su falta de cualidad activa en dicho procedimiento, por lo cual al respecto no existe cosa jugada en el asunto controvertido.
• Declaraciones de los ciudadanos Dexy Coromoto Garay Aguilar, Ismerli Carolina Coronel Castellanos, Yoly Cañas, Zaira Merlene Oliveros de Chávez y Fersula Guiseppina V-12.726.002, V-14.923.463, V-14.923.143, V-5.375.279 y V-6.939.514. Quienes bajo juramento declararon asistir a las reuniones de asamblea de la asociación O.C.V. Zamora 533 OPG Bejuma, en la cual la ciudadana Mery Yolanda Pérez ostentaba la condición de asociada; igualmente afirmaron que no se discutía en las asambleas sobre la exclusión de asociados, a diferencia de como consta en las actas.
• La prueba de exhibición de documento consistente en el libro de actas de asamblea de la asociación civil O.C.V. Zamora 533 OPG Bejuma, intimada a tal fin la ciudadana Yoly Josefina Medina Tortolero, para el día 19 de marzo de 2019, fecha del acto al cual no compareció en representación de la parte demanda, por lo cual se tiene como cierto y exacto el contenido de la documental promovida por la parte demandante que riela inserta desde el folio veintiséis (26) al treinta (30) de la primera pieza principal, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
• Cabe acotar respecto a la prueba de informes solicitada, la misma fue admitida y sustanciada mediante auto y oficios de fecha 2 de octubre de 2019, que rielan insertos desde el folio doscientos dieciséis (216) al doscientos diecinueve (219) de la primera pieza principal. Sin embargo, no consta recepción de los mismos por las entidades respectivas, ni solitud alguna de la parte demandante de servir como correo especial, pese que solicitó su ratificación por diligencia que consta en el folio treinta y tres (33) de la segunda pieza principal; asimismo es de notar, que en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) la representación judicial de la parte demandante solicitó se dictase sentencia definitiva en la causa, por lo cual a falta de impulso procesal se entiende por desistida dicha prueba.
• Cabe acotar respecto a la prueba grafo técnica promovida, que fijado como fue el día 7 de marzo de 2018, para el acto de nombramiento de experto, a falta de comparecencia de las partes el mismo se declaró desierto, en virtud de lo cual se entiende por desistida dicha prueba.
Por su parte, la Asociación Civil O.C.V. Zamora 533 OPG Bejuma, representada legalmente por la ciudadana Yoly Josefina Medina Tortolero y su apoderado judicial abogado José Sarmiento Flores, se observa de autos que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, que fueron declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2018, por lo que habiendo sido notificada la parte demandada del estado de la causa en fecha 16 de octubre de 2018, le correspondía contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la falta de contestación a la demanda, se hace imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia, en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, estableció lo siguiente:
(…) La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Con base en los preceptos legales citados, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera este Jurisdicente que, a falta de contestación de la demandada, la ausencia de promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte demandante se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso declarar la confesión ficta de la asociación civil O.C.V. Zamora 533 OPG Bejuma, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario, corresponde en este estado determinar que, dada la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa, se tienen como aceptados los hechos alegados por la parte demandante, relevada la parte accionante de la carga probatoria y no siendo contraria a ley la pretensión que persigue, este Jurisdicente debe declarar con lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea extraordinaria N° 4 de la asociación civil O.C.V. Zamora 533 OPG Bejuma, celebrada el 29 de abril de 2007 y protocolizada en fecha 22 de noviembre del mismo año, en el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el N° 6, Folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 25. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por la ciudadana MERY YOLANDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad V-3.292.169, asistida por la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.382,
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acta de asamblea extraordinaria N° 4 de la asociación civil O.C.V. Zamora 533 OPG Bejuma, celebrada el 29 de abril de 2007 y protocolizada en fecha 22 de noviembre del mismo año, en el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el N° 6, Folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 25, en contra de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, inscrita en fecha 9 de junio de 2005, en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, en la persona de su representante legal, la ciudadana Yoly Josefina Medina Tortolero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.455.057.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, inscrita en fecha 9 de junio de 2005, en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, parte totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, el día cuatro (4) de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.001
PLRP/MJ