En fecha 27 de junio de 2024, fue presentado libelo de demanda por los abogados Jesús Molina Fernández y Ogusto Peña Ramírez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.409 y 79.456, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROGER VON KARAFIAT WINITZKY GIEDIGKEIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-797.434, con motivo de Prescripción Adquisitiva en contra de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC) creada mediante Decreto Presidencial No. 5.330, de julio de 2007, posteriormente reformada mediante Gaceta Oficial No. 39.493, de fecha 23 de agosto de 2010, correspondiendo a este Tribunal mediante distribución, el conocimiento de la presente demanda quedando la misma signada bajo el número de expediente 27.170 (nomenclatura de este Tribunal).
I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad de la demanda presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo lega…”, procede este Juzgador hacer las siguientes observaciones:
De una revisión al libelo de demanda presentado, puede constatar este Juzgador que la presente acción fue presentada por los apoderados judiciales del ciudadano Roger Von Karafiat Winitzky Giedigkeit, previamente identificado, en contra de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC) creada mediante Decreto Presidencial No. 5.330, de julio de 2007, posteriormente reformada mediante Gaceta Oficial No. 39.493, de fecha 23 de agosto de 2010, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE). En tal sentido, es menester traer a colación lo señalado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan:
Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva. (…)
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicio público, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…)
9. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de Justicia es competente para conocer:
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Repúblico, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)
En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha interpretado el contenido y alcance del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal es el caso de la decisión No. 148, de fecha 5 de noviembre de 2020, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, la cual estableció lo siguiente:
La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria …
II
Como corolario, corresponde a este Jurisdicente verificar los requisitos estatuidos en el numeral 1° del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la procedencia de la presente demanda. En primer lugar, la presente demanda es presentada en contra de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC) creada mediante Decreto Presidencial No. 5.330, de julio de 2007, posteriormente reformada mediante Gaceta Oficial No. 39.493, de fecha 23 de agosto de 2010, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE), con lo cual se satisface el primer requisito contenido en la referida norma.
En segundo lugar, la demanda fue estimada en la cantidad de quinientos mil dólares estadounidenses (USD. 500.000,00), lo cual al momento de la presentación de la demanda correspondía a la cantidad de dieciocho millones ciento noventa mil bolívares exactos (Bs. 18.190.000,00), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela. En este sentido, siendo que el valor de la unidad tributaria para la presente fecha es de nueve bolívares (Bs. 9,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa No. SNAT/2023/000031 de fecha 13 de abril de 2023, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.623 de fecha ocho de mayo de 2023, da un total de dos millones veintiún mil ciento once con once unidades tributarias
(U.T. 2.021.111,11), suma esta que excede con creces el límite mínimo fijado en la referida norma, es decir, setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), encontrándose cubierto el segundo requisito.
Por último, es preciso indicar que la presente demanda versa sobre una acción de contenido patrimonial que se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose satisfecho el tercer presupuesto, contenido en el numeral 1° del artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la incompetencia en razón de la materia de este Tribunal, considerando que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda, es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la cual se dicta la presente Sentencia Interlocutoria de declinatoria de competencia. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la materia para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declina su competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se le remitirá el presente expediente junto con oficio.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 4 de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.170-II
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