La presente demanda fue interpuesta en fecha 9 de febrero de 2023, por la ciudadana Ruth María Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.278.227, asistida por el abogado Franklin Gregorio Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.420, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, contra los ciudadanos Olga Lidia Maryszezuk Jiménez, Yrene Valentina Maryszezuk Jiménez y Bogdan Antonio Maryszezuk Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-15.654.097, V-17.283.214 y V-18.166.661, respectivamente, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, dandole entrada en fecha 9 de febrero de 2023, formándose el expediente, asignándole el N° 26.891. Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el desistimiento de la causa planteado por la parte demandante, ut supra identificada, este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, el abogado Rafael Ángel Alcalá Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.024, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth María Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.278.227, mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2024, que riela en el folio ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza principal, manifestó:
(…) En horas de Despacho del día de hoy, 02 de Julio de 2024 comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL ALCALA R, venezolano, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.802 Inpreabogado bajo el N° 297-024 y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante RUTH MARIA JIMENEZ ampliamente identificada en el expediente Numero 26891 llevado en este Tribunal y expone: Cumpliendo instrucciones de mi mandante RUTH MARIA JIMENEZ Desisto de la Acción y del Procedimiento de la Demanda Por Unión Estable de Hecho incoada contra los ciudadanos OLGA LIDIA MARYSZEZUK JIMENEZ, BOGDAN ANTONIO MARYSZEZUK JIMENEZ e YRENE VALENTINA MARYSZEZUK JIMENEZ , en este Tribunal, solicito se notifique a los codemandados a los fines legales consiguientes y pido al Tribunal la correspondiente homologación y se proceda al archivo de dicho expediente. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman… (Mayúscula de origen).
II
Previo al pronunciamiento del desistimiento planteado, debe este Tribunal determinar su competencia, en este sentido, es primordial destacar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Al tratarse el caso de marras sobre una demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual no puede ser resuelta por una vía distinta a la jurisdiccional, que adicionalmente trata sobre el estado civil de las personas, teniendo sustento jurídico en el Libro Primero del Código Civil, cuyo conocimiento de las demandas relativas a las personas se atribuye a los jueces de Primera Instancia; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía observa este Tribunal que, la presente demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho se refiere al estado civil en que se encuentran las personas naturales, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “A los efectos del artículo anterior, se consideren apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”; siendo la pretensión u objeto de la demanda, el reconocimiento de un estado civil, este tipo de demandas no se pueden cuantificar, ni estimar. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, habiendo declarado las partes ser de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón del territorio para decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Ahora bien, el desistimiento es un acto de auto composición del proceso, en el que la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y dejar de continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso, según lo contemplado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En atención a lo antes citado, este Tribunal estima prudente recordar que el desistimiento es una acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente Nro. 2005-000751, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en su parte única, estableció:
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, siendo la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, arriba precitado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 del código ut supra citado, el cual dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitación establecidas en la ley.”
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. En cuanto a la facultad se evidencia en los folios 76 hasta el 79 de la primera pieza principal, copia simple de poder autenticado en donde la demandante, ciudadana Ruth María Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.278.227, otorga poder al abogado Rafael Ángel Alcalá Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.024, para que la represente, teniendo facultad expresa para desistir, siendo el presente desistimiento de materia disponible, se dan por cumplidos los extremos de ley ya mencionados.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente se colige que, la parte demandada por medio de diligencia inserta en el folio 164 de la primera pieza principal expone:
En horas de Despacho del día de hoy, 02 de Julio de 2024 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos OLGA LIDIA MARYSZEZUK JIMENEZ y BOGDAN ANTONIO MARYSZEZUK JIMENEZ , venezolanos, hábiles en derecho, solteros, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.654.097, Rif N° V-15.654.0974 y V-18.166.661 y Rif V-18.166.613 y la Abogada ELKA ISMAR ZABALA SANABRIA, quien es venezolana, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14-573-688 y Inpreabogado bajo el N° 297.023 y de este domicilio actuando en su carácter de apoderada de la codemandada YRENE VALENTINA MARYSZEZUK JIMENEZ venezolano, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-17.283.214, Rif N° V-17.283.2144 según se evidencia de poder otorgado en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Lima, República del Perú el 29 de Septiembre de 2023 a los folios 65, 66 y 67 y el abogado en ejercicio VICENTE ARTURO GUATACHE MENDEZ, venezolano ,hábil en derecho, divorciado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19002, asistiendo a la ciudadana OLGA LIDIA MARYSZEZUK JIMENEZ y la abogada ELKA ISMAR ZABALA SANABRIA ya identificada asistiendo al ciudadano BOGDAN ANTONIO MARYSZEZUK JIMENEZ ya identificado, todos de este domicilio por medio del presente documento, declaramos lo siguiente, sin apremio y por nuestra propia voluntad lo siguiente: Visto el desistimiento de la presente demanda incoada por la ciudadana RUTH MARIA JIMENEZ representada por del abogado RAFAEL ANGEL ALCALA R, venezolano, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.047.802 Inpreabogado bajo el N° 297-024 y de este domicilio en el expediente signado con el Numero 26891 que cursa en este Tribunal exponemos: Aceptamos el presente desistimiento de la demanda y solicitamos la correspondiente homologación y se proceda al archivo de dicho expediente. Es Todo.
En virtud de lo anterior, por cuanto la parte demandada acepta el desistimiento, solicitando la homologación de ley y el archivo del expediente. En consecuencia, al no estar involucrado un derecho de eminente orden público, procede este Juzgador a homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el desistimiento de la acción y del procedimiento, planteado por el abogado Rafael Ángel Alcalá Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.024, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth María Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.278.227, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los ocho (8) días de julio de dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/VI.
Exp. N° 26.891.
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