En fecha 13 de mayo de 2024, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano ZHAOQIANG ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.812.569, asistido por el abogado Búlmaro Peña Rosales, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 24.318, en contra de los ciudadanos TIAGO JOFRE PEREIRA DÍAZ y ALBA JOSEFINA JIMÉNEZ DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-6.061.638 y V-3.709.449, respectivamente.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la homologación del convenimiento presentado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 23 de mayo de 2024, se admitió la presenta demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos TIAGO JOFRE PEREIRA DÍAZ y ALBA JOSEFINA JIMÉNEZ DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-6.061.638 y V-3.709.449, respectivamente, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 4 de junio de 2024, la alguacil de este Tribunal consignó las boletas positivas y debidamente firmada por los ciudadanos TIAGO JOFRE PEREIRA DÍAZ y ALBA JOSEFINA JIMÉNEZ DE PEREIRA, plenamente identificados como parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2024, los ciudadanos TIAGO JOFRE PEREIRA DÍAZ y ALBA JOSEFINA JIMÉNEZ DE PEREIRA, anteriormente identificados, en su carácter de demandados, debidamente asistidos por el abogado Rodrigo Ulloa Apablaza, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 50.518, consignaron escrito de reconocimiento. En esa misma fecha, los referidos ciudadanos otorgaron Poder apud acta, al abogado Rodrigo Ulloa Apablaza, anteriormente identificado.
En fecha 26 de junio de 2024, los abogados Rodrigo Ulloa Apablaza, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 50.518, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Búlmaro Peña Rosales, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignaron escrito de convenimiento en la presente causa.
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Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Previo al pronunciamiento de la homologación del convenimiento, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo el Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma intentado por el ciudadano Zhaoqiang Zheng, supra identificado, en contra de los ciudadanos Tiago Jofre Pereira Díaz y Alba Josefina Jiménez de Pereira, anteriormente identificados. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de el Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio del demandando dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda, al momento de la interposición de la misma, en la cantidad de un millón trescientos setenta y nueve mil setecientos bolívares (Bs 1.379.700,00), según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas publicadas por el Banco Central de Venezuela, lo cual quedó asentado en el libro diario de este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2024, siendo el Euro la moneda de mayor valor publicada, con un monto de treinta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 39,42), para el día de la interposición de la demanda, y al momento de dividir la estimación de la demanda por el monto de la moneda de mayor valor, da como resultado treinta y cinco mil euros (EUR 35.000), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución
No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Con relación al convenimiento, señala el doctrinario Rengel Romberg (1979), con relación al convenimiento señala lo siguiente: “la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación” (p. 209)
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este mismo orden de ideas, aun cuando en el sub iudice se puede verificar que la parte demandada en pleno ejercicio de sus facultades convino en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, el cual dispone: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Como corolario, el convenimiento de la demanda es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
Precisado lo anterior y visto que en fecha 26 de junio de 2024, el abogado Rodrigo Ulloa Apablaza, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Búlmaro Peña Rosales, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignaron escrito de convenimiento en la presente causa, ambos en pleno ejercicio de sus facultades y por cuanto la presente demanda versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos, este Tribunal procede a homologar el escrito de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia se declara reconocido el documento privado de venta de unas bienhechurías antes descritas y se dan aquí por reproducidas, celebrado entre los ciudadanos TIAGO JOFRE PEREIRA DÍAZ y ALBA JOSEFINA JIMÉNEZ DE PEREIRA, supra identificado y ZHAOQIANG ZHENG, anteriormente identificado, ya que fue debidamente verificado en su contenido y firma, así mismo se establece que el documento privado no es contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 26 de junio de 2024, por las partes, representadas por el abogado Rodrigo Ulloa Apablaza, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 50.518, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Búlmaro Peña Rosales, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
PRIMERO: Los ciudadanos TIAGO JOFRE PEREIRA DÍAZ y ALBA JOSEFINA JIMÉNEZ DE PEREIRA, supra identificados como parte demandada, con el objeto de ponerle fin al mismo, convienen en la demanda intentada en su contra, cuyo motivo es el reconocimiento en su contenido y firma del documento contentivo de la venta de unas bienhechurías ubicadas en el barrio El Carmen Sur, Calle 72, Número Civico 97-65, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del Estado Carabobo, con Certificado de Empadronamiento CC2016-00051580, Código 08 14 8 U 07 17, cuyas demás características y determinaciones aquí se dan por reproducidas en su totalidad. En este mismo orden de ideas, hacen valer el contenido del escrito de contestación de demanda que riela en autos, por ser cierto y valedero.
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que no queda más nada a reclamarse con motivo de la relación contractual que los vinculó con motivo de la venta de unas bienhechurías, y que aquí se da por concluida.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los ocho días de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas con quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.140
PLRP/Ar