En fecha 6 de julio de 2023, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano RAFAEL ALBERTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.551.646, con domicilio en el sector San Agustín, casa 208, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, número telefónico 0424-4113414, correo electrónico rafaelalbertoa84@gmail.com, debidamente asistido por los abogados Luis Américo Pérez Rojas cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo según resolución Nº DDPG-2019-833 de fecha 10 de octubre de 2019, y María Emilia Silva Quintero, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo según resolución DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2020, Defensores Públicos en materias Civil, Mercantil, y Transito, correo electrónico dpmctvl2@gmail.com; en contra de la ciudadana YELITZA MARGARITA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.224.306, con domicilio avenida Tabaco cruce con Francisco Guevara, casa Nº 8, sector Tierra Negra, el Rincón del municipio Bejuma, estado Carabobo. Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando la misma signada bajo el No. 26.973
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la homologación de la transacción presentada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 11 de julio de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose
la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 18 de julio, se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 11 de julio, y se libró nueva compulsa con despacho de comisión a los fines de la citación de la ciudadana YELITZA MARGARITA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.224.306, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 01 de agosto de 2023, se agregó el oficio Nº 23330-127-23 de fecha 27 de julio de 2023, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informado que no se había cumplido la comisión, en esa misma fecha se libró nueva comisión para la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2023, se recibió las resultas de la comisión de citación de la parte demandada, por oficio Nº 167-2023, de fecha 8 de agosto de 2023, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de octubre de 2023, el abogado Luis Américo Pérez Rojas, anteriormente identificado, actuando en nombre y representación de la parte demandante, solicitó que sea nombrado el partidor correspondiente en el presente juicio.
En fecha 7 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria que declaro Con Lugar la presente demanda y ordenó nombrar el partidor correspondiente.
En fecha 5 de diciembre de 2023, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento del partidor.
En fecha 14 de diciembre de 2023, la ciudadana YELITZA MARGARITA COLMENARES, plenamente identificada como parte demandada, debidamente asistida por la abogada Margot López, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 144.364, consignó escrito de alegatos y sus recaudos.
En fecha 24 de enero de 2024, este Tribunal estando presente ambas partes, celebró el acto de nombramiento de partidor. Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2024, este Tribunal procedió a la juramentación de la ciudadana Judimar Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.260.260.
En fecha 26 de febrero de 2024, este Tribunal convocó a las partes a una audiencia conciliatoria para el día martes 5 de marzo de 2024 y se ordenó notificar a las partes. En fecha 5 de marzo de 2024, se celebró la audiencia conciliatoria y las partes no llegaron a algún acuerdo.
En fecha 15 de abril de 2024, la partidora la ciudadana Judimar Parra, anteriormente identificada renuncio como partidora en el presente juicio.
En fecha 20 de mayo de 2024, este Tribunal fijó para el día jueves 30 de mayo de 2024, a las 10:00 de la mañana la celebración de la audiencia de conciliación. Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2024, las partes estuvieron presente y se celebró la audiencia conciliatoria, las partes acordaron suspender la causa hasta el día 1 de julio de 2024, fecha en la cual se llevaría a cabo otra audiencia de conciliación.
En fecha 01 de julio de 2024, se celebró la audiencia de conciliación, en donde estuvieron presente el ciudadano RAFAEL ALBERTO AGUILAR, supra identificado como parte demandante, debidamente asistido por el abogado Luis Américo Pérez Rojas, anteriormente identificado, y la ciudadana YELITZA MARGARITA COLMENARES, previamente identificada como parte demandante, debidamente asistida por la abogada Margot De Jesús López Pariaco, anteriormente identificada; presentaron escrito de transacción judicial. Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
II
Previo al pronunciamiento de la homologación de la Transacción, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.551.646, con domicilio en el sector San Agustín, casa 208, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, número telefónico 0424-4113414, correo electrónico rafaelalbertoa84@gmail.com, debidamente asistido por los abogados Luis Américo Pérez Rojas cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo según resolución Nº DDPG-2019-833 de fecha 10 de octubre de 2019, y María Emilia Silva Quintero, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo según resolución DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2020, Defensores Públicos en materias Civil, Mercantil, y Transito, correo electrónico dpmctvl2@gmail.com; en contra de la ciudadana YELITZA MARGARITA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.224.306, con domicilio avenida Tabaco cruce con Francisco Guevara, casa Nº 8, sector Tierra Negra, el Rincón del municipio Bejuma, estado Carabobo. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio de la demandada dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda, al momento de la interposición de la misma, en la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs 168.000), según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas publicadas por el Banco Central de Venezuela, siendo el Euro la moneda de mayor valor publicada, con un monto de veintinueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 29,89), para el día de la interposición de la demanda, y al dividir la estimación de la demanda por el monto de la moneda de mayor valor, da como resultado cinco mil seiscientos veinte con sesenta euros (EUR 5.620,60), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución
No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, considerando importante señalar que los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al analizar el escrito consignado en fecha 1 de julio de 2024, por la partes que conforman la presente litis, que corre en el folio noventa (90), de la pieza principal, se puede determinar que cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la Transacción presentada fue suscrita, por las partes intervinientes en el presente juicio, ante este Tribunal con el propósito de poner fin a la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada, en fecha 1º de julio de 2024, presentada por la ciudadana YELITZA MARGARITA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.224.306, parte demandada y el ciudadano RAFAEL ALBERTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.551.646, parte demandante, asistidos por los abogados Margot López y Luis Américo Pérez Rojas, supra identificados, en los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana YELITZA MARGARITA COLMENARES, supra identificada como parte demandada, hace entrega del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, estimado en un mil ciento veinticinco dólares estadounidenses (USD 1.125), al ciudadano RAFAEL ALBERTO AGUILAR, anteriormente identificado como parte demandante, el cual aceptó y entregó a la ciudadana YELITZA MARGARITA COLMENARES, supra identificada como parte demandada, el cincuenta por ciento (50%), del inmueble objeto de la partición de la comunidad conyugal, quien queda en posesión legitima del cien por ciento (100%) del inmueble.
SEGUNDO: Las partes están conformes con la Transacción, y no queda nada a deberse por partición de la comunidad conyugal.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los nueve días de julio del dos mil veinticuatro, siendo las 3:00 pm. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas con quince minutos de la tarde (3:15 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.973
PLRP/Ar
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