REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de julio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.949
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.883, actuando en nombre propio y representación
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., registrada en fecha 2 de agosto del año 2007, bajo el Tomo 67-A, N° 12, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada por su presidenta, la ciudadana DOMÉNICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.172.798.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.061.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia al folio trescientos veinticinco (325), diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2024, suscrita por el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio, parte demandante, a través del cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por esta alzada en fecha diez (10) de junio de 2023.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación.
El artículo anteriormente transcrito se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recuso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece. (Negrillas de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18, quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, paso a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas de esta alzada).
Sin embargo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2022 fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.648 la Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así el artículo 86 de la referida ley establece lo siguiente:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Finalmente, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos…
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JESÚS MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado JESÚS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.061, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., registrada en fecha dos (02) de agosto del año 2007, bajo el Tomo 67-A, N° 12, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada por su presidenta, ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.172.798, parte demandada, contra la sentencia definitiva, de fecha dieciséis (16) de enero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia:
3. TERCERO: INADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.883, actuando en nombre propio y representación, contra la Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., registrada en fecha dos (02) de agosto del año 2007, bajo el Tomo 67-A, N° 12, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada por su presidenta, ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.798, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
5. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Ahora bien, esta alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha diez (10) de junio de 2024, fuera del lapso establecido para tal fin, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, fue practicada la última de las notificaciones de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir en fecha veintiséis (26) de junio de 2024 el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha doce (12) de julio de 2024; observando que en veintiséis (26) de junio de 2024, el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre y representación parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, en consecuencia se verifica que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA. Así se declara.
Finalmente en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha veinticinco (25) de enero de 2023 estimando la parte accionante la demanda en DOCE MIL SETECIENTAS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 12.774,00), siendo que el valor de cada unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda oscilaba en 0,40 (U.T), que multiplicado por la cantidad estimada equivale a CINCO MIL CIENTO NUEVE CON SESENTA CENTÉSIMOS (Bs. 5.109,60).
Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, esta Alzada observa que para la fecha en la que fue incoada la presente demanda, es decir, el día veinticinco (25) de enero de 2023, la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo instituido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, se observa que para la precitada fecha de interposición de la presente demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26,29), el cual multiplicado tres mil (3000) veces por su valor equivaldría a la cantidad de: SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 78.870,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, esta alzada, constata que la estimación de la demanda fue fijada por el demandante, en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTAS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 12.774,00) equivalente a CINCO MIL CIENTO NUEVE CON SESENTA CENTÉSIMOS (Bs. 5.109,60), lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder ésta las tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, establecido por la ley para acceder sede casacional. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciando por el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre y representación parte demandante, por cuanto no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, establecido por la ley para acceder sede casacional, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.883, parte demandante, en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha diez (10) de junio de 2024.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro. 13.949
OAMM/YGRT.-
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