República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
El Tribunal Supremo de Justicia
El Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, veintidós (22) de Julio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.838
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA (CONVICA), Inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 26, tomo 2-A, de fecha veintitrés de enero de 1989.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.952.692, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.105.
PARTE DEMANDADA: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.845.620 y V-4.964.296.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HUMBERTO JOSÉ PACHECO TORTOLERO, MARÍA PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.302.613, V-12.264.955; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 222.740 y 152.896.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA (CONVICA); contra los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, seguidamente el referido Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha once (11) de julio de 2023, mediante la cual HOMOLOGO el convenimiento presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la mencionada decisión en fecha trece (13) de julio del 2023, por la abogada MARIA PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO; parte co-demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinte (20) de julio del 2023, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de ley; dándosele entrada en fecha cuatro (04) de julio del 2023, bajo el Nro. 13.838 (nomenclatura interna de este Juzgado), siendo asentado en los libros correspondientes.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto del 2023, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, entendiendo que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzará el lapso de sesenta (60) días continuos; para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del 2023, consignó escrito de informes la abogada MARIA PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO; parte co-demandada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del 2023, consignó escrito de informes la abogada MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA (CONVICA) parte demandante.
En fecha nueve (09) de octubre del 2023, consignó escrito de observaciones la abogada MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA (CONVICA) parte demandante.
En fecha nueve (09) de octubre del 2023, consignó escrito de observaciones la abogada MARÍA PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO; parte co-demandada.
En fecha cinco (05) de diciembre del 2023, consignó diligencia la abogada MARIA PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO; parte co-demandada; mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2024, consignó diligencia la abogada MARIA PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO; parte co-demandada; mediante la cual solicitó se expida cómputo y se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de mayo del 2024, consignó escrito la abogada MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA (CONVICA) parte demandante, alegando como hecho sobrevenido actualización de la cadena titulativa.
En fecha dos (02) de julio del 2024, consignó diligencia la abogada MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA (CONVICA) parte demandante, solicitando se dicte sentencia.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada MARIA PEÑA SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de julio del 2023, su competencia para conocer la misma, en tal sentido; trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas; en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, fue ejercido recurso de apelación en fecha trece (13) de julio del 2023, contra la sentencia definitiva de fecha once (11) de julio del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos mediante auto de fecha veinte (20) de julio del 2023; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En el caso de estudio, en fecha once (11) de Julio del 2023; el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva; la cual arguye lo siguiente:
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que aun cuando fue verificada la citación, y aun cuando fue presentado escrito de contestación a la demanda, el mismo fue presentado de forma extemporánea por tardía, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta la nulidad del documento privado de compra-venta, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, y en corolario, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA. Corresponde entonces determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a considerar, apreciar y motivar lo siguiente: En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como lo hizo y lo ha venido haciendo la Sala Constitucional, verbigracia en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, mediante la cual expresó: “…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Cursivas y Negrillas de esta sentenciadora). Ahora bien, observa este Tribunal que la parte co-demandada, no promovió pruebas durante la fase procesal correspondiente a tal fin, y de las actas procesales no encuentra esta Juzgadora que este sujeto procesal (accionado) haya promovido prueba alguna que le favorezca. Por tal razón, quien aquí decide considera que el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, antes identificado, reúne los requisitos de la confesión ficta, debido que no contestó ni promovió pruebas en el lapso correspondiente, y ASI SE ESTABLECE.(…) En este orden de ideas, considerando que el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, litisconsorte necesario, no contestó la demanda y no promovió pruebas en las etapas correspondientes, se tienen por aceptados los hechos alegados por la parte actora, ha quedado confeso, y asimismo, en razón de la contumacia patentada en actas, por parte de este codemandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”, a este ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, le es extensible la consecuencia jurídica del convenimiento manifestado por su homólogo y litisconsorte necesario, ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, la razón es la siguiente: Los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil, son del tenor siguiente: Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. Artículo 148: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Cursivas del Tribunal). El litisconsorcio es la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes o como demandados. Será activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante; y mixto, si son varios demandantes y demandados. El litisconsorcio necesario, se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por intereses jurídicos comunes y esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal porque su razón de ser está en la propia naturaleza de la relación jurídica material: en la indivisibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso y por ello el derecho positivo, normalmente sustantivo determinará la necesidad que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz. Tal como ha venido relatando este Tribunal en el presente fallo, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa. En este sentido, tratándose de una demanda de nulidad absoluta de contrato, y habiendo sido ejercida contra la pluralidad de sujetos que intervienen en el contrato objeto de nulidad, (vendedor y comprador), está este Tribunal en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en el cual no sólo la parte demandante tenía la carga de demandar a todos los sujetos que intervinieron en el negocio jurídico sometido a nulidad absoluta, sino que lo hizo, y, al momento en el cual fue admitida la demanda se integró esta pluralidad de sujetos, específicamente, vendedor y comprador, ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.845.620 y V.-4.964.296, respectivamente, como litisconsortes pasivos necesarios. En corolario, los actos de un litisconsorte le son extensibles al otro en la medida en que éste último haya quedado confeso o contumaz, como a bien se mencionó anteriormente, con fundamento en el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, antes referido de manera integral. En el sub iudice, el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR convino en la demanda, en todas y en cada una de sus partes, y considerando que el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO ha resultado confeso y contumaz, a este ciudadano le es extensible el convenimiento, y en consecuencia, ha quedado relevado este Tribunal de dictar sentencia de mérito atendiendo a lo alegado y probado en autos, como lo prevé el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y resta a esta Juzgadora verificar si el convenimiento de uno de los ciudadanos demandados, extensible al otro codemandado (ex art. 148 CPC), cumple con los requisitos clásicos de homologación, y sentenciar la causa con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el mecanismo de autocomposición procesal bajo comentario, todo lo cual pasa a hacer esta juzgadora de la siguiente manera: El tratadista, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone: “...El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada…” (Cursivas del Tribunal).
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y lo cual implica renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora. Conlleva la aceptación de todos los pedimentos que formula la parte actora, puede darse en cualquier estado o grado de la causa, siendo requisito la homologación por parte del Juez, considerándose dicho acto irrevocable aun antes de la declaratoria por el Tribunal.
El artículo 263 del código de procedimiento civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas del Tribunal). A este respecto, la doctrina patria nos indica que de la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, (demandado) de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que, únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición. Así las cosas, este Tribunal procede a verificar si en el presente caso, el convenimiento de un codemandado, litisconsorte pasivo necesario, extensible al otro codemandado que ha resultado contumaz en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 148 del código de procedimiento civil, es o no procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la base legal fundamental para los medios de autocomposición procesal, la cual reza lo siguiente:
´´Artículo 258: (…). La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos´´. (Cursivas del Tribunal). De igual forma, el Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, en su artículo 263, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, la cual establece lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal´´. (Cursivas del Tribunal). Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 Ejusdem, de la siguiente manera: “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas del Tribunal).
Precisado lo anterior, se observa que el ciudadano que convino en la demanda, MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, tiene capacidad para convenir en ella, toda vez que tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, siendo este ciudadano parte de aquella pluralidad de sujetos que intervino en el negocio jurídico sometido a nulidad (compra venta de inmueble), y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre la NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público; considerando además que el litisconsorte pasivo necesario, único otro sujeto que intervino en dicho negocio jurídico sometido a nulidad, ha quedado confeso y contumaz en la presente causa, y le son extensibles los efectos de aquel acto por el cual su homólogo codemandado convino en la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 362, 887, y 148 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia pasa a proveer este Tribunal lo siguiente: (…) PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, antes identificado, parte co-demandada, litisconsorte pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Visto el convenimiento homologado, este Tribunal declara NULO el contrato de compra venta del DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, de fecha 19 de agosto de 2.005, Instrumento reconocido por confesión ficta, mediante sentencia del Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente 2070/06, de fecha 20 de marzo del 2007 y posteriormente inscrito como sentencia por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 16, Folio 169, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción, de fecha 11 de junio del 2012..… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, la abogada MARIA PEÑA SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, parte co-demandada, consignó Escrito de Informes en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2023, el cual arguye:
Ciudadano Juez, antes de entrar en materia se hace muy importante y necesario resaltar que una de las principales consecuencias que me conlleva en nombre de mi representado a accionar el presente Recurso de Apelación, es la desaplicación de los requisitos concurrentes, contenidos de articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Jueza del Tribunal a quo conoció a mi representado en un estado ficticio de confesión, cosa que es y carente de veracidad, pues esta se limitó a valorar las Pruebas documentales promovidas, así como tampoco valoro, la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto ya que et instrumento en el cual se apoya la acción de la recurrida llámese, documento Protocolizado por ante al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 13 de Diciembre de 1996 anotado bajo al N° 21, Protocolo 1", Tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996, el cual en nombre de mi representado desconozco e impugno, el mismo reposa pone en la causa penal llevada por la Sada Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 2022-114, la cual guarda estrecha relación con Procedimiento Penal Exp. GP01-P-2013-016400 que conoce el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y MODIFICACIÓN DE LINDEROS previstos y sancionados en los artículos 319 y 471 del Código Penal Vigente, de la denominada HACIENDA MONTE MAYOR, ubicada en le Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, propiedad de mi representado, procedimiento seguido en contra del ciudadano GULFRIDO JOSÉ MOLINA SANCHEZ, contra de las Sociedades Mercantiles CA. CONVICAL Cocciones y Servicios CA COYBERCA) derecho a la Defensa, la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso (...)
Ciudadano Juez, en nuestro sistema Constitucional los Derechos y Garantías deben ser Tutelados de manera efectiva y el Proceso Judicial debe ser ajeno a los excesos formalistas, ya que el mismo debe servir como: "Instrumento fundamental para la realización de la justicia", entendiendo que "no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Art. 257 CRBV) y el Juez, como Director del Proceso, debe analizar lo alegado y probado en autos en cualquier estado y grado de proceso, puesto que su labor se limita a los hechos y al derecho invocado, debiendo en todo caso, en virtud del principio Iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, siempre en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado garantizará una justicia GRATUITA, accesible, IMPARCIAL, idónea, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA Independiente, RESPONSABLE, EQUITATIVA y expedita, sin dilaciones indebidas, SIN FORMALISMOS o reposiciones inútiles
Pero estas consecuencias de falta de imparcialidad de parte del Tribunal a quo y que arrojo una Decisión simulada bajo Confesión Ficta que la misma encierra un Despojo claramente es impactante fenómeno ha adquirido características especiales de corrupción jurídica y secuestro Justicia por el abuso de poder y se evidencia la mala fe, la simulación procesal la colusión de persona que se unieron en la causa bajo la figura de llisconsortes con apoyo judicial que les sirvió de sustento para crear una verdadera situación de incertidumbre.
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes ante este Juzgado Superior, la abogada MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA (CONVICA) parte demandante, en fecha nueve (09) de octubre del 2023, argumentan lo siguiente:
He de indicarle a la profesional del derecho, abogada apoderada judicial de la parte codemandada, que el instrumento que fundamenta la presente acción de nulidad absoluta, (Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil) instrumento del cual se deriva inmediatamente la acción deducida, es el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, de fecha 19 de Agosto de 2.005 Instrumento reconocido por confesión ficta, mediante sentencia del Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Exp 2070/06 de fecha 20 de marzo del 2007 y posteriormente inscrita como sentencia por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 16, Follo 169, tomo 35 del Protocolo de transcripción, de fecha 11 de junio del 2012
Este yerro del apelante es de importancia cardinal, al momento de analizar los requisitos recurrentes del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. referidos a la Confesión Ficta, que se realiza de seguidas
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA DEL AQUO
Primero: Alega la apoderada judicial del apelante, ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, que, una de las principales consecuencias que me conlleva en nombre de mi representado a accionar el presente Recurso de Apelación, ex la desaplicación de los requisitos recurrentes contenidos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
Sin embargo, se observa de la sentencia proferida por el Aquo en fecha 11 de julio del 2023, que la Juez de instancia en su función tuitiva, al capitulo III
"Observa este Tribunal que el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, no contesto la demanda, y no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
En este orden de ideas, es forzoso para quien suscribe analizar la institución procesal de la confesión ficta, al tiempo de analizar el corvenimiento del litis consorte comentado a objeto de motivar el fallo"
Iniciando de este modo el detallado y pormenorizado análisis de los elementos concurrentes del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo con meridiana claridad los tres supuestos para la confesión ficta, que son: 1.- El hecho fáctico de la falta de contestación a la demanda
2-Que el fundamento de la demanda no sea contrario a derecho
3-Que el demandado nada probare que le favorezca
Acto seguido inicia la Juez de instancia a confrontar los supuestos de hecho con los hechos subsumidos en la presente causa, lo cual hace de la siguiente manera Respecto al primer supuesto, la falta de contestación a la demanda, el Aquo indica: este Juzgado de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que aun cuando fue verificada la citación, cuando fue presentado escrito de contestación de la demanda, el mismo fue presentado de forma extemporánea por tardío, por ello, indudablemente, criterio de quien aqui decide se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley para la procedencia de la confesión ficta. VASI SE DECLARA
Respecto al segundo supuesto, relativo a que la acción propuesta no sea contraria a derecho, el Aquo indica
"(-) esta (sic) Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino amparada por ella (.) en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido se encuentra satisfecha. Y ASI SE DECLARA
Respecto al tercer supuesto, relativo a que el demandado nada probare que le favorezca, el Aquo, indica
"(...) la parte co-demandada, no promovió pruebas durante la fase procesal correspondiente a tal fin, y de las actas procesales no encuentra esta juzgadora que este sujeto procesal (accionado) haya promovido prueba alguna que le favorezca
En este punto, también se observa de la sentencia recurrida que el Aquo. antes de declarar cumplido el tercer requisito concurrente para que opere la Confesión Ficta, procede a analizar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto del 2003, sentencia Nro 2428 que expresó
"que lo único que puede probar el demandado en ese "algo que le favorezca" es la inexistencia de las hechos alegados por el actor (...) Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, (...)"
Ahora bien ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, tal y como lo valoró la Juez de instancia, el codemandado NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en su escrito de Contestación a la demanda ciertamente aportó a las actas procesales ciertos documentos e instrumentos, pero, basados en su error respecto al instrumento fundamental de la demanda, de la que se habló en el particular Tercero del Capitulo I del presente escrito, entendiendo la apoderada judicial del recurrente nada más equivocado que "el instrumento en el cual se apoya la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA es el documento protocolizado por ante el Registro Público de las Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 13 de Diciembre de 1996 anotado bajo el N° 21. Protocolo 1", Temo 50, Cuarto Trimestre de 1996. cuando lo cierto es que el instrumento fundamental de la demanda es el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, de fecha 19 de Agosto de 2.005 suscrito entre ambas partes demandada consorcio pasivo necesario), y en función a ello tan solo se limitó a atacar, de manera infructuosa, la validez del instrumento con el que mi representada manifiesta tener interés jurídico e inminente de proponer, mantener y sostener hasta la definitiva, el presente procedimiento y atacar el derecho de propiedad de mi representada, punto no debatido en la presente causa
Nada dijo, ni nada probo el hoy apelante NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, respecto a las afirmaciones de hecho y de derecho de la litis trabada, vale decir, no hizo contraprueba respecto a los argumentos esgrimidos en el escrito Iibelar en el CAPITULO III DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA PRIVADA, referidos al Consentimiento, Objeto y Precio del contrato cuya nulidad fue demandada
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio respecto a la institución de la confesión ficta, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2003 el cual es del tenor siguiente
En cuanto al segundo requisito concurrente para la procedencia de la declaración de confesión ficta, relativo Que el demandado no probare nada que le favorezca se relaciona a que la parte accionada contumaz nada probare que le favorezca, ha quedado judicialmente establecido que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera a los efectos de enervar la pretensión de la actora en relación a que no aportó medio de prueba alguno que le favoreciera es decir no logró desvirtuar la pretensión del actor con los medios de pruebas permitidos por la ley, siendo asi, su actividad probatoria debió enfocarse en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte en el libelo de la demanda, sin embargo no fue el caso de autos, siendo que la parte demanda no aporto (sic) medios de pruebas a fin de desvirtuar tales hechos, si no que esta solamente se limita únicamente a atacar el derecho de propiedad de la parte actora, no siendo este objeto de estudio en la presente juicio, para lo que discute son derechos arrendaticios y no de propiedad, debidamente expresados por la parte actora en su escrito libelar, como fue demandar el Desalojo de Local Comercial y poner fin a la relación arrendaticia existente entre el arrendador y arrendatario fundamentado en el Articulo 40, literal "g", de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial por consiguiente en el presente
Como Colorario de todo to expuesto, ciudadano Juez, la parte apelarte no concurrió a los actos procesales mas importantes del proceso como lo son la Contestación de la Demanda y el acto de Pruebas, pretendiendo acudir a esta Alzada bajo los alegatos de imparcialidad, Violación a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, cuando realmente quedó demostrado en autos su falta de probidad y diligencia
Por todo ello, ratifico que la Juez de Instancia revisó y ajustó su decisión con las formalidades de Ley para decidir la nulidad del Contrato Privado suscrito entre las partes codemandadas de autos, por cuanto el mismo fue producto de una simulación de venta de un lote de terreno que era totalmente ajeno
Esta apelación interpuesta por la representante judicial del hoy apelante NOLBERTO MANUEL SALAS GEDEÑO, Abogado MARIA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No V-12 264.955, inscrita en el IPSA No. 152.896, pretende utilizar esta Superioridad mediante artificios y engaños para Injuriar a la Ciudadana Juez Aquo quien aplicando la Ley, dicto sentencia ajustada a derecho, hecho este que no debe pasar por alto y ser sancionada, pues las partes no puede injuriar a los Jueces de la República tan solo por el hecho de haber proferido estos sentencias en contra de sus pretensiones.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual HOMOLOGA el convenimiento presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, en este sentido, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos se desprende que la parte accionante la sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA (CONVICA), incoa demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, ante el Tribunal a quo, alegando lo siguiente:
La legitimidad y cualidad de mi representada para actuar en la presente causa, viene dada en su condición de legitima y formal propietaria según Documento de Compra Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996; donde se evidencia y prueba que Credesa Sociedad Anónima (CREDESA), dio en venta a Consolidada de Vivienda C.A. (Convica), un lote de terreno con una superficie de un millón veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (1.029.456,08 mts2), (…)
La propiedad de mi representada se ha visto indebidamente amenazada y perturbada por las acciones emprendidas por NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, (…) quien pretende con ardides y artimañas tratar de hacerse propietario de lo que fue la antigua HACIENDA MONTE MAYOR, de la cual mi patrocinada es propietaria en la parte que indican los linderos del instrumento público que así lo acredita y en base a esa propiedad legítimamente adquirida y perturbada por el ut supra ciudadano, nace el interés de mi representada de demandar la nulidad absoluta del DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, de fecha 19 de Agosto de 2.005, Instrumento reconocido por confesión ficta, mediante sentencia del Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente 2070/06 de fecha 20 de marzo del 2007 y posteriormente inscrita como sentencia por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 16, Folio 169, tomo 35 del Protocolo de transcripción, de fecha 11 de junio del 2012, pretende ser propietario de la generalidad del lote de terreno de lo que fue la Antigua Hacienda MONTEMAYOR, ubicada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, del cual mi patrocinado ostenta la absoluta propiedad en la parte que indican los linderos de los instrumentos públicos que así lo acreditan, y que se señalaron ut supra.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, se recibió escrito de CONVENIMIENTO junto con anexos, presentado por el abogado HUMBERTO PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, antes identificado, donde señalo lo siguiente:
Es cierto lo alegado por la parte accionante en el particular Segundo del Capítulo III del escrito libelar cuando indica que, en el año 2.005, el codemandado de autos, ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, busca hasta encontrar y contactar a mi representado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, manifestándole que era dueño de unos terrenos en Valencia que presuntamente le había dejado por herencia su Bisabuelo Pio Hernández, presentándole el documento del año 1.838, donde consta la compra que hizo un señor con el mismo nombre, llamado Pio Hernándes, (sic) quien según se expresa en la literalidad del dicho documento, es natural y vecino de San Diego, y no vecino de Nirgua Estado Yaracuy, y donde adquiere la propiedad de la Hacienda Montemayor, ubicada en lo que para la época era la Parroquia San Diego, en el Estado Carabobo, estas sutiles diferencias no pudieron ser observadas por mi representado el señor MONTOYA AGUILAR, dada su naturaleza humilde, y desprovisto de preparación necesaria para ello, pero si recordaba que jamás y nunca ni su Abuela Felicita Aguilar, ni su Madre Camila Aguilar de Montoya, le hicieron del conocimiento de herencia alguna fuera del Estado Yaracuy (…)
Es así como el codemandado de autos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO ante la necesidad de obtener beneficio propio, busca incesantemente a mi representado, bajo acoso constante, en todas partes en donde el señor MONTOYA AGUILAR se encontraba, cuando estaba trabajando o al regreso a su vivienda, siempre estaba esperándole; y bajo presión, el 19 de agosto de ese año 2005, le presentó el documento de venta privada cuya nulidad se demanda (…)
Y fue así, con la insistencia y el acoso de NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y bajo la promesa que este señor le daba a mi representado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR de mejorar su calidad de vida, que éste último firmó el documento privado de venta de sus supuestos derechos sucesorales sobre un inmueble que ni sabía que extensión tenia, ni donde está localizado, ni quien realmente era el propietario para la fecha en que fue firmada dicha venta privada; lo que sí logró leer fue una parte que decía, que la venta ““no me comprometo al saneamiento de ley, por cuanto NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, estaba en posesión del supuesto terreno desde hacía diez años”; sin imaginarse todo lo que el codemandado de autos comenzaba a fraguar con el mencionado documento privado de venta.
Posteriormente el día siete (07) de septiembre de 2.005 el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, de la misma manera, bajo engaño y coacción, bajo la oferta de cambiar su calidad de vida con esos documentos que firmaba, de este modo, traslada a mi poderdante a la Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y le hace firmar un poder a su favor, el cual quedo anotado bajo el N° 31, Tomo 10, y que fue utilizado por el codemandado para realizar la declaración Sucesoral de Camila Aguilar de Montoya, y la de Felicita Aguilar; con el agravante de que domicilió, a mi mandante, sin saber con qué finalidad, en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Ruices, Edificio Irene, Piso 2, Apartamento 2-A, Caracas.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, se recibió escrito donde contesta la demanda y opone cuestiones previas, presentado por la abogada MARIA PEÑA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, antes identificado, acompañado de anexos.
En fecha treinta (30) de junio de 2023, la abogada MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, cabe destacar que esta Alzada haciendo una revisión exhaustiva verifica que el Tribunal a quo, en su parte motiva declaró la confesión ficta del co-demandado NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, señalando que no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, no promovió pruebas y la pretensión no es contraria de derecho.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales observa esta Superioridad, que en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, se recibió escrito donde contesta la demanda y opone cuestiones previas, promoviendo las documentales marcados a, b, c, d, e, f, g y h, presentado por la abogada MARIA PEÑA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, antes identificado, acompañado de anexos, durante el lapso probatorio por cuanto la causa fue tramitada por el procedimiento breve y al finalizar el término de contestación de la demanda se apertura de pleno derecho el lapso probatorio, lo cual quiere decir, que si bien es cierto la contestación, se presentó de forma extemporánea por tardía, el aquo debió analizar los medios probatorios acompañados con este escrito, antes señalados, a los fines de determinar si ciertamente el demandado logro probar o no, alguna circunstancia que le favorezca, en el marco de la verificación de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según la sentencia N° 25.28, de la SALA CONSITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, por la sola circunstancia de no contestar la demanda o hacerlo de forma extemporánea debe tenerse claro que aun el demandado no está confesó, en este sentido, asumir tal como lo hizo el tribunal de la causa que la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso procesal correspondiente, resulta a todas luces violatorio del derecho a la defensa del co-demandado NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO. Así se establece.
Precisado lo anterior, el Tribunal aquo, en la dispositiva de la sentencia recurrida, únicamente se limitó a homologar el convenimiento presentado por el co-demandado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, considerando que el litisconsorte pasivo necesario, único otro sujeto que intervino en dicho negocio jurídico sometido a nulidad, ha quedado confeso y contumaz en la presente causa, y le son extensibles los efectos de aquel acto por el cual su homólogo codemandado convino en la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 362, 887, y 148 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo el hilo argumentativo, se observa que la presente causa versa sobre una demanda de nulidad de documento privado celebrado entre los ciudadanos MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR y NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, lo cual implica que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Así las cosas, respecto al litis consorcio necesario, LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° RC-699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso de la sociedad mercantil Inversiones 747 C.A., contra Corp Banca C.A. Banco Universal, señaló lo siguiente:
Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
Dicho lo anterior, se observa que uno de los co-demandados MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, presentó convenimiento manifestando aceptar todos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda.
En este contexto, resulta oportuno señalar lo precisado por el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1.987, Volumen II. Organización Gráfica Carriles C.A. Caracas 2003. Págs. 46-47, que indica:
… respecto del litisconsorcio necesario, aún (sic) pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto de los demás litisconsorte. Tampoco tiene efecto en ésta clase de litisconsorcio, el desistimiento de la demanda, el convenimiento, o la transacción de uno sólo, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, aquellos actos, que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirían la resolución única y uniforme para todos, que es la esencia de ésta clase de litisconsorcios.
Sobre este particular la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, en el expediente Nº AA20-C-2017-000103.
Del mismo modo, esta Sala en referencia a la figura jurídica del litisconsorcio, en sentencia N° RC-728 de fecha 22 de noviembre de 2012, caso de Luís Martínez y otro contra Gloria Rodríguez, expediente N° 2011-690, señaló lo siguiente:
Ahora bien, tiene establecido esta Sala que es característica del litis consorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias, y, en general, en los casos de litis consorcio necesario (Cfr. Sentencia del 27 de enero de 1993, expediente N° 89-0023, caso: Ramón Adolfo Mora Cuellar c/ Wilhermus Fleminsks Keur).
Visto el contenido de la jurisprudencia de la Sala y de las doctrinas antes transcritas, se observa que tal y como lo estableció la ad quem en su fallo, en el presente asunto se conformó un litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio, al haberse incoado una tercería de dominio surgida en un juicio de partición de bienes hereditarios, pues, la relación sustancial controvertida resultó ser única para todos sus integrantes y deberá resolverse de manera igual para todos sus integrantes, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, por ello, la figura del convenimiento y otras formas de autocomposición procesal no son viables ejercerlas individualmente cuando se haya conformado en el juicio un litisconsorcio necesario u obligatorio. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así pues, lo decidido por la ad quem es cónsono con lo antes señalado, pues, el convenimiento efectuado en el presente juicio por tres (3) de los codemandados es irrito al no haber sido aprobado o consentido por la codemandada Antonia María Barrios, y por ende, dicho convenimiento no puede ostentar la autoridad de cosa juzgada mediante la respectiva homologación, pues, dicha situación riñe con lo anteriormente señalado por la Sala.
En atención a lo antes señalado, no tienen efecto en ésta clase de litisconsorcio, los actos de disposición que perjudiquen a los restantes litisconsortes, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, los actos que tengan el mismo efecto que la sentencia, impedirían la resolución única y uniforme para todos, que es la naturaleza del litisconsorcio necesario. Como consecuencia de ello los actos de disposición del objeto procesal realizado por uno o alguno de los litis consortes (convenimiento, desistimiento, transacción, conciliación); sólo pueden producir sus efectos en la medida en que los restantes litisconsortes adopten la misma aptitud.
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452).
Por lo tanto, en los casos de litisconsorcio pasivo necesario como en el que nos ocupa, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de forma tal que los actos que contengan disposición del derecho en litigio resultan ineficaces si emanan de uno solo de los litisconsortes, ya que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente lo siguiente:
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Por ende y de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, cuando existe una relación jurídica sustancial única e indivisible y sea necesario modificarla, deben participar todos los sujetos que la integran. Por lo tanto, si la relación jurídica sustancial indivisible va a ser objeto de una decisión judicial constitutiva, modificativa o extintiva, e incluso declarativa, requiere la actuación de todos los que forman parte de la misma porque la decisión tiene que ser única y uniforme para todos.
Los efectos procesales de este litisconsorcio necesario, se pueden resumir así: 1) Es única y de idéntico contenido para la pluralidad de sujetos, la sentencia que se profiera. 2) En cuanto a los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, deben provenir de todos los litisconsortes para que el acto sea eficaz. 3) Respecto a las excepciones, las propuestas por alguno de los litisconsortes, favorecen a los demás. 4) En cuanto a los recursos, los que sean interpuestos por cualesquiera de los litisconsortes favorecen o perjudican a los demás.
De conformidad con lo antes expuesto, en razón de la indivisibilidad que caracteriza el objeto de la presente causa y de la existencia de un litisconsorcio necesario pasivo, la manifestación de convenimiento realizada por el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR; en fecha dieciséis (16) de junio de 2023 al tratarse de una sola de las partes la que manifestó el convenimiento, resulta ineficaz el mismo, por cuanto no fue hecho por ambos codemandados; por lo que no es procedente su homologación, en consecuencia se revoca la homologación declarada por el tribunal de la causa en fecha once (11) de julio de 2023 sobre el convenimiento de la demanda manifestado por el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR. Así se declara.
Por consiguiente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; luego de haber analizado las actas de todo el presente expediente, en acatamiento de la jurisprudencia antes citada, en concordancia con las normas antes mencionadas en líneas anteriores; es por lo que, debe forzosamente declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por MARIA PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO; parte co-demandada y SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha once (11) de julio de 2023; en consecuencia, visto que la decisión recurrida se circunscribió a homologar el convenimiento presentado por uno de los co-demandados y en acatamiento del principio de la doble instancia, se ordena al Tribunal aquo dictar nueva sentencia, sobre el mérito del asunto atendiendo a las consideraciones expuestas por esta Superioridad a lo largo del extenso de esta decision, tal y como expresamente se indicara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada MARIA PEÑA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.896, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.620; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha once (11) de julio de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha once (11) de julio de 2023
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado, dictar nueva sentencia, sobre el mérito del asunto atendiendo a las consideraciones expuestas por esta Superioridad a lo largo del extenso de esta decision.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 13.838
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