REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de julio del 2024
Años: 215° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.849
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DOREIMYS JOSEFINA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.831.343, actuando en nombre propio; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 67.972.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.178.099.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.872.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.584.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana DOREIMYS JOSEFINA GARCÍA LÓPEZ, actuando en representación y nombre propio, plenamente identificada; contra la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde declaró CON LUGAR la demanda; mediante sentencia definitiva de fecha veinte (20) de julio del 2023, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha ocho (08) de agosto del 2023, por la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ PERALTA, parte demandada; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha catorce (14) de agosto del 2023, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2023, bajo el Nro. 13.849 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2023, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes y/o finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia, tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de octubre del 2023, consignó escrito de informe con sus respectivos anexos; la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ PERALTA; parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre del 2023, consignó escrito de informe la ciudadana DOREIMYS JOSEFINA GARCÍA LÓPEZ, actuando en representación y nombre propio, parte demandante.
En fecha siete (07) de noviembre del 2023, consignó escrito de observaciones la ciudadana DOREIMYS JOSEFINA GARCÍA LÓPEZ, actuando en representación y nombre propio; parte demandante.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ PERALTA, parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de julio del 2023, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido; por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve se trae a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; el cual es del siguiente tenor: “Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Por su parte en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte... (Subrayado de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, se deduce que en la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue ejercido recurso de apelación en fecha ocho (08) de agosto del 2023, contra la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de julio del 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinte (20) de julio del 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva; la cual estableció lo siguiente:
… Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días (sic) siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Con base en los preceptos legales citados, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, y establecido como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte demandante se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por la ciudadana DOREIMYS JOSEFINA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.343, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.972 (sic) en contra de la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-18.178.099.
SEGUNDO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, se procederá a la etapa ejecutiva del presente juicio, referente al quantum de los honorarios.
Notifíquese a las partes de la presente decisión… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, la parte demandada consignó Escrito de Informes en fecha veintisiete (27) de octubre del 2023, el cual arguye lo siguiente:
… DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES, los tribuales civiles no son competentes para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues la abogada reclama honorarios profesionales en una supuesta participación y asesoría en el acuerdo de partición de comunidad conyugal, pero resulta que este acuerdo de partición fue presentado y está esperando su homologación ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO (sic), tal como se desprende de las copias que acompaño marcada (sic) con la letra "A y B", ya que durante el matrimonio se procreó un niño de nombre FERNANDO RAFAEL (sic), según se demuestra del acta de nacimiento marcada "C" Y DE LA MISMA SENTENCIA DE DIVORCIO que acompañó la demandante con la demanda marcada "A" (sic).
El artículo 177, parágrafo Segundo, literal "h", de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), contempla que: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
h) Homologación de acuerdos de liquidación de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
DEL FRAUDE PROCESAL
La conducta asumida por la demandante, de falsear los hechos narrados, de mentirle al tribunal e inventar que se reunió con mi ex cónyuge, el ciudadano JOSÉ LUIS MENESES GONCALVES (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.562.368, de este domicilio; en varias oportunidades, para negociar la liquidación de la comunidad conyugal, es totalmente fraudulenta y están cargadas de la maliciosa intención de alterar los hechos para tramar unas situación que generen falsamente derechos para cobrar honorarios profesionales, pues es totalmente falso que la demandante se haya reunido con mi ex cónyuge los días, el día 02 de julio del 2021 (sic), el 20 de julio del 2021 (sic), el 22 de julio del 2021 (sic), el 19 de agosto del 2021 (sic), el 10 de septiembre del 2021 (sic), el 11 de noviembre del 2021 (sic).
PRUEBAS DEL FRAUDE
A los fines de demostrar el fraude procesal, promovemos las siguientes pruebas:
Promuevo la prueba testimonial, y por ello promuevo la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS MENESES GONCALVES (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.562.368 (sic), domiciliado en Valles de Camoruco, edificio Orinoco, apartamento 14-A, Valencia.
De tal forma que en el presente caso es evidente la presencia del fraude procesal, por cuanto la demandante maliciosamente ha alterado los hechos esenciales a la causa, no expone los hechos conforme a la verdad, para falsamente crear situaciones que le permitan cobrar honorarios no generados.
Solicito a este tribunal se sirva aplicar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ (sic), N° 2513 (sic), en fecha 02 de Mayo de 2013 (sic), expediente N° AA20-0-2012-0401 (sic), que ordena abrir articulación probatoria de 607 (sic) Código Procesal Civil, cuando ha sido denunciado el Fraude Procesal.
Por haber actuado sin probidad y sin lealtad no tiene derechos a cobrar honorarios la abogada intimante, y tampoco tiene derecho a cobrar esos montos, tan exagerados.
Es una exageración pretender cobrar, por una supuesta reunión $USA 700,oo (sic), y pretender cobrar más de $USA.7.000,oo (sic), por la redacción de un documento de venta donde el precio fijado fue la cantidad de Bs. 2.000,oo (sic), es una exageración que hace incurrir a la abogada en una falta de ética y la falta de ética hace inadmisible la demanda.
Promuevo el documento de compra venta del apartamento 3-A, del edifico RESIDENCE PARK, ubicado en la parroquia San José, que si redactó la abogada demandante, y que acompañó marcado "D", con la demanda, que el precio de adquisición de dicho apartamento fue la cantidad de Bs 2.000,oo (sic), y por esta razón, es decir, en virtud que el monto de la compra venta del apartamento es tan bajo que no puede la abogada pretender honorarios mayores al 11% (sic) del monto de la venta, es por esta razón que la abogada inventa una serie de reuniones conmigo para luego pretender falsamente cobrar honorarios que por demás están y son demasiado exagerados, de allí la trama falsa y la creación de estas falsas reuniones, toda vez, que la abogada demandante no tiene como justificar el cobro de la cantidad de Bs 269.757,oo (sic), que a los fines de referencia equivalen a $8.9991,90 (sic).
He aquí el fraude, hay que preguntarse cómo es posible que un abogado pretenda cobrar Bs 269.757.oo (sic), por la supuesta revisión del documento de partición donde los montos fueron Bs. 155.000,oo (sic), y por la redacción de un documento de compra venta donde el monto del precio fue BS. 2.000,oo (sic), es decir, que esta abogada pretende cobrar casi el doble de los montos involucrados en documentos cuando en el peor de los casos sólo tiene derecho a cobrar un aproximado de un 11% (sic) de esos montos es decir: monto de los documentos Bs. 177.500,oo (sic) por el 11% (sic). es igual a Bs. 17.270,oo (sic), pero lo sorprendente es que esta abogada yendo en contra el Código de Ética Profesional del Abogado y contra el Reglamento de Honorarios Profesionales, pretende cobrar como honorarios más del 150% (sic) de los montos involucrados, lo cual además de antiético es totalmente fraudulento… (Destacado de la parte demandada).
De la misma manera, la ciudadana DOREIMYS JOSEFINA GARCÍA LÓPEZ, actuando en representación y nombre propio, parte demandante; consignó Escrito de Informes en fecha veintisiete (27) de octubre del 2023, en los siguientes términos:
… Presentada la Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales causado, que creo merecer y que por justicia merezco por mi actuación verdaderamente honesta, muy profesional y diligente y admitida por el tribunal (sic) de cuarto (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por no ser contraria a la ley al orden público, a las buenas costumbres, en su escrito libelar se narran los hechos que dieron lugar a la reclamación, los cuales sedan (sic) de acuerdoa (sic) Instrucciones (sic) dadas por la demandada para que me avocara a la factibilidad Judicial de negociar por vía extrajudicial la Liquidación de la comunidad conyugal existente entre quien contrato y gozo de mi asesoramiento y asistencia profesional, la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, y el ciudadano JOSE LUIS MENESES GONCALVES (sic), Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.562.368 (sic), en virtud de haber realizado con anterioridad el proceso de Divorcio, en el lapso de la contestación de la Demanda por Intimación y Estimación (sic) de Honorarios, la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO (sic), Venezolana (sic), mayor de edad, AHORA DIVORCIADA, titular de la cédula de identidad No. V-18.178.099 (sic), Tlf: +58 414-9430943 (sic), Correo Electrónico: kanbelvera58@gmail.com (sic), no acudió ni por medio de si, ni por medio de Apoderado Judicial a contestar o rebatir los argumentos explanados en el libelo de demanda y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, concluido el lapso de contestación y abierto el lapso para la promoción de pruebas tampoco promovió nada que le favoreciera es por lo que se configuro lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece la Confesión Ficta.
Es necesario hacer mención a las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la Confesión Ficta. Ha sido Destacado de la Sata en sentencia número337 (sic) del 14 de Junio del 2000 (sic) de la Sala de Casacion (sic) Civil del Tribunal Supremo de Justiciaen (sic) el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López (sic) vs Carlos Alberts López (sic), expediente N° 99-458 (sic) que indica: (Extracto)"La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el Iapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 (sic), se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas."
Sin embargo al Folio 53 y 54 del presente expediente, consta de escrito de la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO (sic) anteriormente identificada y asistida de la abogada en ejercicio ciudadana GISELA MARGARITA RAMIREZ (sic), cedula (sic) de identidad N 2.640.856 (sic) inscrita en el IPSA bajo el número 34.175 (sic), donde señala textualmente "DEL PETITORIO, Por todo lo antes expuesto convengo y acepto que la abogada DOREIMYS JOSEFINA GARCIA LOPEZ (sic), si redacto y tramito la compra del bien inmueble antes señalado pero que estos honorarios deben ser calculados según lo establece la ley de abogados, tarifa de abogados profesionales reconociendo y conviniendo en la demanda en que si tengo, Derecho (sic) al reclamo de mis muy merecidos Honorarios (sic), que bien vale decir, siguen en constante y franca devaluación en virtud de que tal como consta en el expediente, dichos honorarios.
Causados datan a partir de la fecha 03 de Diciembre (sic) del año 2021 (sic), es de hacer notar ciudadano Juez que la demandada de autos convino en que si tengo derechos a percibir los honorarios reclamados por las gestiones y asesorías realizadas de manera extrajudicial.
Es por lo que solicito de este tribunal (sic) confirme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declare sin lugar la APELACION (sic) interpuesta por la demandada, con todo lo cual se honraría definitivamente el derecho y la justicia, reconociéndoseme mi justo petitorio. Igualmente solicito (sic) que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva. (Destacado de la parte demandante).
VI
DE LAS OBSERVACIONES DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes ante este Juzgado Superior, la ciudadana DOREIMYS JOSEFINA GARCÍA LÓPEZ, actuando en este acto en representación y nombre propio, parte demandante; en fecha siete (07) de noviembre del 2023, arguye que:
… Con relación a la competencia por la materia al conocimiento de la Demanda de Intimación de Honorarios (sic) el articulo (sic) 22 de la Ley de Abogados en su segundo aparte señalas.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En cuanto a la norma in comento, se puede evidenciar que el reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales se realiza por ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, siendo esta la vía correcta. De hecho la Jurisprudencia ha sido enfática en ese sentido y a tales efectos, es necesario hacer mención a las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia. En Sentencia N° (sic) de Sentencia: REG.00188 (sic), de fecha 09 de Septiembre de 2023 (sic), de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 03-734 (sic), en el juicio seguido por la Abogada AILEEN ZAPATA LICON (sic), actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra la ciudadana MAGDALENA DANIELE HERNÁNDEZ (sic); (Extracto) de sentencia que indica.
DEL SUPUESTO FRAUDE PROCESAL
Con respecto a las aseveraciones que hace la demandada de un supuesto, FRAUDE PROCESAL, donde señala lo siguiente: la conducta asumida por la demandante, de falsear los hechos narrados, de mentirle al tribunal (sic) e inventar que se reunió con mi ex cónyuge, el ciudadano JOSE LUIS MENESES GONCALVES (sic), Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V. 13.562.368 (sic) de este domicilio, en varias oportunidades para negociar la liquidación de la comunidad conyugal, es totalmente fraudulenta y están cargadas de maliciosa intención. En este orden de ideas me parece saludable a los efectos de mi justa aspiración apelar a la Doctrina específicamente a GUILLERMO CABANELLAS (sic), quien en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual define el FRAUDE PROCESAL, en los siguientes términos "obtención dolosa de una sentencia a fin de substraer determinados bienes al procedimiento ejecutivo, con el perjuicio consiguiente para los acreedores del dueño de esos bienes, en concepto de CARNELUTTI (sic), la noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido victima (sic) de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa (v. proceso fraudulento) De la parte doctrinaria ante explanada, mal pudiera pensarse que mi intención en ningún modo ni siquiera llego aproximarse al vulgar Dolo o Fraude, mas (sic) aun si se toma en cuenta que mi demanda obedece fundamentalmente al justo reclamo de mis honorarios profesionales que deben provenir de la razón de la demandada quien vio, mediante mi actuación profesional, sus aspiraciones cumplidas.
Es de hacer notar Ciudadano (sic) Juez que la parte demandada busca con este argumento crear una sustitución de los lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades para contestar lo planteado en la demanda siendo estas distintas a las establecidas en la ley, puesto que la demandada o intimada de autos tuvo su oportunidad procesal a través de la contestación, promoción y evacuación de pruebas para rebatir lo explanado en el libelo de demanda y así demostrar la supuesta falsedad, ella tuvo sus momentos procesales al cual le hizo caso omiso, siendo contumaz en su proceder, ahora pretende a través de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil crear un nuevo lapso procesal para alegar lo que hizo ni en la contestación de la demanda, ni en el acto de promoción y evacuación de pruebas, lo cual encara una descarada táctica dilatoria fundamentalmente tomando en cuenta que la demandada quedo confesa al no contestar la demanda en el lapso previsto; Además de que no existen ningún engaño, ninguna maquinación puesto que los hechos por el cual se generando los honorarios profesionales, están expresamente narrados de manera clara en el libelo de Demanda, no están oculto, la demandada o intimada tuvo la oportunidad del contradictorio y aunado a ello la oportunidad de solicitar el proceso de retaza señalado en la ley de abogados y no lo hizo.
En cuanto a lo explanado anteriormente, es necesario hacer mención a la Sentencia Nº RC. 000425 (sic), Expediente N° 09-662 (sic), fecha 08-10-2010 (sic), del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación (sic) Civil, en el juicio seguido por Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda del Estado Zulia vs Subramania Balakrisha Subramanian, (Extracto) Que indica: Coincide la Sala con el criterio de la recurrida. La articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe abrirse cuando haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, pero en el caso bajo estudio, el alegato de fraude procesal es por falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductorio de la demanda.
De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de fraude procesal, como indicó la recurrida, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en el cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem, el lapso impugnativo. En el caso bajo estudio, observa la Sala que el demandado presentó su escrito planteando el fraude procesal, y acompañó en esa oportunidad una serie de documentales. Luego el demandante tuvo oportunidad de contradecir el alegato de falsedad de las documentales, teniendo ambos sujetos procesales la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas en la incidencia. Finalmente, la recurrida determinó lo inapropiado de sustituir a través de la figura del fraude procesal, el mecanismo impugnativo de los documentos públicos privados administrativos, lo cual comparte la Sala por las razones expresadas.
Es por lo que solicito (sic) de este tribunal (sic) ratifique la justa sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declare sin lugar la APELACION (sic) interpuesta por la demandada e Improcedente el Fraude procesal solicitado.
Igualmente solicito (sic) que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva… (Destacado de la parte demandante).
VII
PUNTO PREVIO
Antes de emitir cualquier otro pronunciamiento considera necesario, este Juzgado Superior referirse a la denuncia formulada por fraude procesal en el escrito de informe presentado por la parte demandada, expresando lo siguiente:
… La conducta asumida por la demandante, de falsear los hechos narrados, de mentirle al tribunal e inventar que se reunió con mi ex cónyuge, el ciudadano JOSÉ LUIS MENESES GONCALVES (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.562.368, de este domicilio; en varias oportunidades, para negociar la liquidación de la comunidad conyugal, es totalmente fraudulenta y están cargadas de la maliciosa intención de alterar los hechos para tramar unas situación que generen falsamente derechos para cobrar honorarios profesionales, pues es totalmente falso que la demandante se haya reunido con mi ex cónyuge los días, el día 02 de julio del 2021 (sic), el 20 de julio del 2021 (sic), el 22 de julio del 2021 (sic), el 19 de agosto del 2021 (sic), el 10 de septiembre del 2021 (sic), el 11 de noviembre del 2021 (sic)… (Destacado del texto original).
Seguidamente, contestó al supuesto fraude procesal la ciudadana DOREIMYS JOSEFINA GARCÍA LÓPEZ, parte demandante; de la siguiente manera:
… Es de hacer notar Ciudadano (sic) Juez que la parte demandada busca con este argumento crear una sustitución de los lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades para contestar lo planteado en la demanda siendo estas distintas a las establecidas en la ley, puesto que la demandada o intimada de autos tuvo su oportunidad procesal a través de la contestación, promoción y evacuación de pruebas para rebatir lo explanado en el libelo de demanda y así demostrar la supuesta falsedad, ella tuvo sus momentos procesales al cual le hizo caso omiso, siendo contumaz en su proceder, ahora pretende a través de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil crear un nuevo lapso procesal para alegar lo que hizo ni en la contestación de la demanda, ni en el acto de promoción y evacuación de pruebas, lo cual encara una descarada táctica dilatoria fundamentalmente tomando en cuenta que la demandada quedo confesa al no contestar la demanda en el lapso previsto; Además de que no existen ningún engaño, ninguna maquinación puesto que los hechos por el cual se generando los honorarios profesionales, están expresamente narrados de manera clara en el libelo de Demanda, no están oculto, la demandada o intimada tuvo la oportunidad del contradictorio y aunado a ello la oportunidad de solicitar el proceso de retaza señalado en la ley de abogados y no lo hizo… (Destacado del texto original).
Agregando a lo anterior, es importante destacar que la ciudadana DOREIMYS JOSEFINA GARCÍA LÓPEZ, parte demandante; promovió las siguientes pruebas:
1) Auto de solicitud de homologación del acuerdo de partición y liquidación de comunidad conyugal, se constata en el folio útil 84; consignado ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ahora bien, la misma no es relevante para desvirtuar el fraude procesal, se le niega valor probatorio por ser impertinente, Así se declara.
2) Documento de manera amistosa de la comunidad de bienes conyugales del folio 85 al 87; existente entre los ciudadanos JOSÉ LUIS MENESES GONCALVEZ y YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, debidamente protocolizado ante la Notaria Quinta de Valencia del Estado Carabobo; bajo el número 4, tomo: 184, del folio 11 hasta el 13 de fecha ocho (08) de diciembre del 2021, ahora bien; la misma no es relevante para desvirtuar el fraude procesal, se le niega valor probatorio por ser impertinente, Así se declara.
3) Copia de la diligencia consignada ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constata en el folio útil 88; mediante la cual solicitaron copias certificadas de la sentencia de divorcio y del acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal, ahora bien; la misma no es relevante para desvirtuar el fraude procesal, se le niega valor probatorio por ser impertinente, Así se declara.
4) Partida de nacimiento, del folio 90 al 91; del niño: FERNANDO RAFAEL MENESES VERA; quine es hijo de los ciudadanos JOSÉ LUIS MENESES GONCALVES y YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, ahora bien; la misma no es relevante para desvirtuar el fraude procesal, se le niega valor probatorio por ser impertinente, Así se declara.
Por otra parte, la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO parte demandada en el juicio principal y quien incoo el fraude procesal vía incidental; no promovió ningún medio probatorio en la oportunidad procesal correspondiente.
En este sentido es importante, destacar que el proceso consagrado desde la visión del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se define como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, constituyendo así una controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejecución.
Es así como en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas, al expresar que:
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso… (Destacado de esta alzada).
Del articulo anteriormente citado, se desprende que promueve la integridad y la justicia en el proceso legal, por su parte el artículo 17 eiusdem, impone al Juez la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte; las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes… (Destacado de esta alzada).
Del contenido de los artículos antes citados, puede concluir esta alzada que es un deber de las partes actuar con lealtad y probidad en el proceso, siendo que entre las conductas censuradas expresamente por el legislador en nuestra ley adjetiva, se encuentra el fraude procesal; el cual es definido como la utilización de maniobras inescrupulosas, tendentes a generar el engaño del juez o jueza y obtener con ello una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro, de manera que con esta actitud fraudulenta de las partes se hace nugatoria la realización de la justicia, toda vez que la decisión proferida e incluso ejecutoriada; resulte favorable para una de ellas o para un tercero, ocasionando un perjuicio a la otra parte interesada o a un tercero, va a configurar igualmente, la denominada cosa juzgada fraudulenta, teniendo la obligación el Juez, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios. Así se analiza.
En este punto es importante traer a colocación la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo el Nro. 908 de fecha cuatro (04) de agosto del año 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger contra Intana, C.A.; magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalando que:
… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal… (Subrayado de este Tribunal).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se deduce que el fraude procesal en general es definido como: aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Cabe considerar que, el jurista Eduardo Couture en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pruebas en Materia Civil, definió el fraude Procesal, como:
… una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias, este es el origen del principio que priva en casi todas las legislaciones del mundo, que señala que la buena fe se presume y la mala hay que probarla…
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. RC. 00528 de fecha ocho (08) de octubre del 2009, expediente Nro. 08-410, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira; magistrada ponente: Isbelia Josefina Pérez Velásquez; donde estableció en cuanto a la figura del fraude procesal lo siguiente:
… La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada… (Negritas y subrayado de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente citada se desprende que, el fraude procesal será cualquier engaño o acción que sea contraria a la verdad y la rectitud, donde algunos de los sujetos procesales actúa con dolo y mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en cuanto a los modos de comisión el fraude procesal se puede dar por: a) un proceso simulado, ya sea con colusión o no; b) fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal; c) las tercerías colusorias (Vid. sentencia 910/04.08.2000); d) interposición de varios procesos en apariencia independientes (Vid. sentencia 910/04.08.2000): e) demandar como litisconsortes a personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; f) abuso de derecho; al usar el proceso con la finalidad y el derecho de acción para desnaturalizar los fines del proceso (Vid. sentencia 1.329/20.06.2002,).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de marras y a los fines de establecer si efectivamente se configuran los supuestos necesarios para que se haga procedente o no el fraude procesal alegado por la parte demandada, se observa que la parte demandada no logró demostrar a través de ningún medio probatorio que la parte demandante haya incurrido en el fraude procesal denunciado, por lo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme a la establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, en el presente caso no se ha demostrado que la parte demandante haya actuado a través de un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo que resultaría absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; en efecto, no hay dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o más personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, lo que no ha ocurrido en el caso bajo estudio, siendo así, al no constar en autos, elementos de convicción suficiente que evidencian, el fraude procesal denunciado, concluye este Sentenciador que, debe declarar forzosamente SIN LUGAR, el fraude procesal alegado por la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.178.099, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 207.440. Así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la cual declaró, CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana DOREIMYS JOSEFINA GARCÍA LÓPEZ; actuando en este acto en representación y nombre propio, parte demandante; contra la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, parte demandada; para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante la ciudadana DOREIMYS JOSEFINA GARCÍA LÓPEZ, parte demandante; alegó que acudió en reiteradas oportunidades con la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, parte demandada; a reuniones extrajudiciales con el ciudadano JOSÉ LUIS MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.562.368; quien es actualmente su exesposo, a los fines de llegar a un acuerdo del documento de liquidación de la comunidad de bienes gananciales; el cual se concretó a través de varias reuniones realizadas y obteniendo, como resultado final el trámite del documento de compra-venta de propiedad del inmueble ubicado en el edificio RESIDENCE PARK, Jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, primera planta, de la torre A, designado con la letra “3-A”, cuya extensión es de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (67.10 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento 1-A; Sur: con fachada Sur de la Torre; Este: pasillo de distribución y circulación de la primera planta y Oeste: con fachada Oeste de la Torre “A”; documento debidamente protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el Nro. 2021.2017, bajo el asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.6.33391 y corresponde al libro del Folio Real del año 2021. Asimismo, arguyó que la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, parte demandada; proceda a cumplir con el pago de los honorarios extrajudiciales.
Seguidamente, la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, parte demandada; debidamente asistida por la abogada GISELA MARGARITA RAMÍREZ, alegó que la parte demandante pretende que cancele unas asesorías o reuniones extrajudiciales a las cuales nunca asistió con excepción de la señalada reunión extrajudicial conjuntamente con el ex-esposo, el ciudadano JOSÉ LUIS MENESES GONCALVES, antes mencionado; el día veinticinco (25) de noviembre del 2021, en la lugar: el viñedo, exactamente en la panadería la Mansión del pan a las dos (2:00 p.m.) de la tarde, en la ciudad de Valencia; en donde se conversó de la compra del apartamento ubicado en la Parroquia San José Edif. Residence Park, primera planta, Torre “A”, Valencia del Estado Carabobo; si bien es cierto, que la ciudadana DOREMYS JOSEFINA GARCÍA, redactó y gestionó la compra del inmueble antes descrito; asimismo arguyó que se reunió con la intensión de que la asesorara en cuanto a la partición de bienes conyugales, ya que quien redactó y presento la partición de bienes conyugales ante la Notaria Pública fue la abogada VIVIAN GONZÁLEZ PARIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.337; por lo que no se reconoce todas las reuniones extrajudiciales alegadas por la parte demandante.
Asimismo, agregó que los Tribunales Civiles no son competentes para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, puesto que la abogada reclama honorarios profesionales con respecto a una partición de comunidad conyugal y asesorías; lo cual resulta incongruente debido a que la partición de comunidad conyugal fue presentada y está esperando su homologación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo.
En este punto, es importante destacar que el artículo 22 de la Ley del Abogado establece: “cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía”, (negrilla y subrayado por este Tribunal) por lo tanto; de lo antes citado, observa quien aquí suscribe que la controversia presentada fue sustanciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual de conformidad con la norma señalada resulta competente por la materia para conocer de la presente causa, en razón de ello el alegato de la parte demandado referido a la incompetencia no debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de efectuar el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Consta del folio 05 al 16, copias certificadas de la sentencia definitiva de divorcio no contencioso realizado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiséis (26) de mayo del 2021; consumado entre la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO y el ciudadano JOSÉ LUIS MENESES GONZALVES. En este sentido, la presente prueba documental no es relevante para lo debatido en esta demanda, se le niega valor probatorio por ser impertinente, Así se declara.
2. Consta en el folio útil 17, copia simple de la imprenta de capture de pantalla; donde se observa correo electrónico remitido al ciudadano JOSÉ LUIS MENESES GONCALVES; de fecha diez (10) de marzo del 2021, con el archivo adjunto de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, la cual no fue debidamente promovida con la prueba de experticia, para verificar su autenticidad, por lo que se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensaje de datos y firmas electrónicas. Así se declara.
3. Consta del folio 18 al 24, copias certificadas del documento de manera amistosa de los bienes de la comunidad conyugal; entre los ciudadanos JOSÉ LUIS MENESES GONCALVES y YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO; documento debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha veintiuno (21) de marzo del 2023; se desprende de la misma que la abogada VIVIAN JOSEFINA GONZÁLEZ PARIS, fue quien avalo el documento de la partición de bienes de la comunidad conyugal; en tal sentido, la presente prueba documental no es relevante para lo debatido en esta demanda, se le niega valor probatorio por ser impertinente, Así se declara.
4. Consta del folio 25 al 34, documento de compra venta; realizado por parte del ciudadano MANUEL PAULINO DA SILVA, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.184.441; a favor de la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, parte demandada; de un inmueble el cual se encuentra constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra “3-A” situado en el ángulo sur de la primera planta, de la torre “A” del Edificio RESIDENCE PARK, Valencia, Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, construido sobre una parcela del terreno cuyos linderos, medidas y demás características con en el documento de condómino, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de enero del año 1981, con el Nro. 32, protocolo 1, Tomo: II, con una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (67.10 Mts2) y le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo, cuyo número es él tres (03) ubicado en la planta baja del edificio, delimitado y demarcado en el plano de la planta de su ubicación, agregando al cuaderno de comprobante y siendo los linderos particulares del apartamento los siguientes: NORTE: con apartamento 1-A, SUR: con fachada Sur de la Torre “A”, ESTE: pasillo de distribución y circulación de la primera planta y OESTE: fachada Oeste de la Torre “A”, por encima de la primera planta y OESTE: fachada Oeste de la Torre “A”, por encima de él está el apartamento número siete (07) y por debajo de él, se encuentra la parte de la planta baja; está sujeto al régimen de propiedad horizontal y le corresponde un porcentaje de condominio de UNO ENTERO CON TREINTA CENTECIMAS POR CIENTO (1,30%) sobre las cargas de la comunidad de propietarios, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
5. Consta del folio 35 al 41, copias simples de la imprenta del capture de pantalla; donde se observa en venta el apartamento tipo estudio, ubicado en Residenc Park número 67; con hipoteca de primer grado, a favor de la ciudadana MARISABEL KIRHNEY GAMARRA, la presente prueba documental no es relevante para lo debatido en esta demanda, se le niega valor probatorio por ser impertinente, Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Consta del folio 57 al 62, copias simples del documento de compra venta; realizado por parte del ciudadano MANUEL PAULINO DA SILVA, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.184.441; a favor de la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, parte demandada; un inmueble el cual se encuentra constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra “3-A” situado en el ángulo sur de la primera planta, de la torre “A”; del Edificio RESIDENCE PARK, Valencia, Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, construido sobre una parcela del terreno cuyos linderos, medidas y demás características con en el documento de condómino, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de enero del año 1981, con el Nro. 32, protocolo 1, Tomo: II, con una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (67.10 Mts2) y le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo, cuyo número es él tres (03) ubicado en la planta baja del edificio, delimitado y demarcado en el plano de la planta de su ubicación, agregando al cuaderno de comprobante; siendo los linderos particulares del apartamento los siguientes: NORTE: con apartamento “1-A”, SUR: con fachada Sur de la Torre “A”, ESTE: pasillo de distribución y circulación de la primera planta y OESTE: fachada Oeste de la Torre “A”, por encima de la primera planta y OESTE: fachada Oeste de la Torre “A”, por encima de él está el apartamento número siete (07) y por debajo de él, se encuentra parte de la planta baja; está sujeto al régimen de propiedad horizontal y le corresponde un porcentaje de condominio de UNO ENTERO CON TREINTA CENTECIMAS POR CIENTO (1,30%) sobre las cargas de la comunidad de propietarios, en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado en el particular 4, es por lo que se tiene como ya valorado, Así se declara.
2. Consta del folio 63 al 68, copias fotostática del documento de manera amistosa de los bienes de la comunidad conyugal; entre los ciudadanos JOSÉ LUIS MENESES GONCALVES y YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO; documento debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha veintiuno (21) de marzo del 2023; se desprende de la misma que la abogada VIVIAN JOSEFINA GONZÁLEZ PARIS, fue quien avalo el documento de la partición de bienes de la comunidad conyugal; en tal sentido, en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado en el particular 3, es por lo que se tiene como ya valorado, Así se declara.
Ahora bien, descendiendo a los autos; de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales estipulan lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación… (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Así las cosas, el caso de autos, se subsume a una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, evidenciándose de las actas que la presente demanda fue presentada en fecha dieciocho (18) de mayo del 2022, como se constata del folio 01 al 04; del presente expediente, en este sentido; observa este Juzgado Superior que es importante traer a colación algunas definiciones realizadas por varios juristas entre ello, el maestro Cuenca nos enseña, de manera sencilla y didáctica que los honorarios son la remuneración económica a que tienen derecho los abogados y procuradores por sus servicios profesionales.
Por su parte, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su colección ESTUDIOS JURÍDICOS Nro. 15, TEMAS DE DERECHO PROCESAL, páginas 154 y 155, volumen: 01; Caracas, Venezuela, año 2005; establece:
… que un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, cuando se trate de actuaciones de carácter judicial, se tramitaran por el procedimiento especial contencioso y ejecutivo, o si se trata de actuaciones de carácter extrajudicial; se tramita por vía del procedimiento breve… (Destacado de esta alzada).
En esta misma línea, es necesario traer a colación el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de abogados. (Destacado de esta alzada).
Del artículo anteriormente citado, se desprende la facultad que tienen los representantes legales de estimar sus honorarios y solicitar su compensación; a través de las regulaciones establecidas en la Ley de abogados.
En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias… (Subrayado de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito, se entiende que regula la remuneración que los abogados pueden recibir por su trabajo, asegurando que se les compense adecuadamente por sus servicios jurídicos; es fundamental para mantener la integridad y la calidad de la profesión legal en Venezuela. En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios; a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados antes citado, además; el artículo 23 eiusdem precisa que:
…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, agregando que: Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley… (Destacado de esta alzada).
Siendo este el fundamento legal de la posibilidad de estimar e intimar los honorarios profesionales del abogado.
Ahora bien, es transcendental destacar que en el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa; sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma; tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado”, nos lleva a determinar; que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cita que:
Artículo 39: Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados… (Destacado y subrayado de esta alzada).
Del artículo previamente transcrito, se desprende la faculta de los abogados de estimar los honorarios profesionales considerando las disposiciones legales, con de la importancia de un cobro adecuado por los servicios legales prestados y la necesidad de mantener la dignidad profesional en el ejercicio de la abogacía.
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem; dispone: que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
… 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado… (Destacado del texto original).
Del artículo anteriormente citado, se desglosa que el cobro de honorarios debe ser estipulado tomando en cuenta únicamente las consideraciones establecidas en la ley. Esto significa que los abogados deben basar sus tarifas en las disposiciones legales y no en otros factores subjetivos. Aspectos como si se requiere traslado para la prestación de los servicios, el nivel de participación, el cargo o el papel que ejercerá el abogado; deben ser tomados en cuenta al fijar los honorarios profesionales.
En este punto, es significativo traer a colocación la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBULA SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veintisiete (27) de junio del año 1.996, Expediente Nro. 96-081; ratificada por la misma Sala antes mencionada, en fecha veintisiete (27) de febrero del 2003, mediante sentencia Nro. 63; expediente Nro. 01-875, caso: Pedro Marín Mata y Otro contra Domenico Manduca Laveglia; magistrado ponente: Antonio Ramírez Jiménez; la cual arguye lo siguiente:
... En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial; y, otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.
En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa... (Destacado de esta alzada).
De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, se deduce que dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión; si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación, seguidamente sostiene esta Sala Civil en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa, es decir; el derecho a cobrar los honorarios profesionales a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
De hecho, la retasa como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas del año 1.992, Pág. 515; es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada; por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí; de cobrar los honorarios profesionales.
Ahora bien, en este punto es importante hacer alusión a las reuniones extrajudiciales realizadas por la abogada DOREIMYS JOSEFINA GARCIAS LÓPEZ, parte demandante; realizadas en fechas: veinte (20) de julio del 2021, veintidós (22) de julio del 2021, diecinueve (19) de agosto del 2021, diez (10) de septiembre del 2021, dos (02) de noviembre del 2021; por lo tanto, es propicio traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba… (Destacado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente citado, se desprende la obligación de probar sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, quien solicite la ejecución de una obligación debe presentar pruebas que respalden su reclamo y por otro lado, quien pretenda haber sido liberado de ella; debe demostrar el pago o hecho extintivo de dicha obligación a su vez los hechos notorios no requieren prueba, ya que son ampliamente conocidos y aceptados; en conclusión del mencionado artículo se deduce las reglas sobre la carga probatoria en los procesos judiciales, asegurando que cada parte presente evidencia para respaldar sus argumentos de hechos.
Sobre este particular, no puede dejar de mencionar quien aquí juzga la sentencia Nro. RC. 01002 dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha treinta y uno (31) de agosto del 2004, Expediente Nro. 02-728; la cual hace mención a la regla procesal, caso: Nancy del Carmen Gandica Chacón contra Inversiones Trebol, C.A.; y Otra, magistrado ponente: Carlos Oberto Vélez; la cual arguyó lo siguiente:
… hay dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) Quod non est in actis non est in mondo; lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo: y 2) el de la verdad o certeza procesal, y como se expresa en el foro: toda actuación que conste en las actas del proceso, se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo… (Destacado propio de esta alzada).
De la sentencia previamente citada concluye esta Alzada, que toda actuación generada por las partes que conste en las actas procesales del proceso de la presente demanda, se supone conocida por los litigantes.
Seguidamente, con base a todo lo antes mencionado pasa esta Alzada a realiza una revisión exhaustiva de todo el presente expediente, acto seguido constata que del folio 53 al 54, la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, parte demandada; debidamente asistida por la abogada GISELA MARGARITA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.175; alegó lo siguiente:
… por todo lo antes expuesto convengo y acepto que la abogada DOREMYS JOSEFINA GARCÍA LÓPEZ, si redacto y tramitó la compra del bien inmueble antes señalado, pero que estos honorarios deben ser calculados según lo que establece la ley de abogados, tarifa de honorarios profesionales. Pido que la demanda no sea admitida en su totalidad por cuanto la abogada debe mostrar con sus pruebas los hechos que plantea en la intimación son ciertos… (Destacado del texto original).
Frente a tales argumentos, es importante destacar el escrito que propone la parte demandada en la presente causa ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se evidencia que asumió los hechos alegados por la parte demandante solo en cuanto a la actuación extrajudicial realizada por parte de la abogada DOREMYS JOSEFINA GARCÍA LOPEZ, parte demandante; donde ciertamente redactó y tramitó el documento de compra venta del inmueble ubicado el edificio RESIDENCIC PARK; del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que dichos honorarios profesionales deben ser calculados con base en lo que estipula la Ley de Abogados. Así se decide.
Por todo lo anteriormente explanado se debe inevitablemente, declarar PARCIALEMTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, parte demandada; debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ, y en consecuencia esta Alzada debe declarar PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, intentado por la profesional del derecho DOREIMYS JOSEFINA GARCÍA LÓPEZ, actuando en representación y nombre propio contra la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, en cuanto a la reunión extrajudicial realizada en fecha diez (10) de septiembre del 2021 y la redacción del trámite del documento de propiedad del apartamento, todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, quedando modificada de esta manera la sentencia definitiva en lo que respecta el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de julio del 2023; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del Sistema de Justicia. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.178.099, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.872.012, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nro. 62.584, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de julio de 2023.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de julio del 2023, en consecuencia se declara PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, solo en lo que respecta a la reunión extrajudicial realizada en fecha diez (10) de septiembre del 2021 y la redacción del trámite del documento de propiedad del apartamento, intentado por la profesional del derecho la ciudadana DOREMYS JOSEFINA GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.831.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.972, actuando en representación y nombre propio contra la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.178.099, los honorarios profesionales extrajudiciales fueron estimados por el actor en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (187.095 Bs), sobre la cual podrá la demandada ejercer el derecho de retasa en la oportunidad correspondiente.
3. TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Una vez este firme la presente decisión remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 1:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro. 13.849
OAMM/YGRT/Gu.
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