REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de julio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.051
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.457.468.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 42.536.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En fecha once (11) de julio de 2024, la abogada RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por presuntas omisiones del Tribunal que lesionan los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha doce (12) de julio de 2024 se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nro. 14.051 siendo admitida en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, la abogada RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ consignó escrito de fundamento, con anexo de impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Carabobo.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Alega que; … Lo que denunciamos como lesivo de los derechos y garantías Constitucionales de mi representado JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) ALVAREZ (sic) es la OMISION (sic) DE PRONUNCIAMIENTO en que ha incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de laCircunscripción (sic) Judicial del estado Carabobo, en el expediente nro. 59.029 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, en el juicio por "cumplimiento de contrato verbal" de honorarios de abogado incoado porla (sic) abogada KATIUSKA GOMEZ (sic) ARIAS contra mi representado, en el cual a pesar de los multiples (sic) requerimientos hechos, no solo por esta representación, sino incluso por la parte actora, ha OMITIDO pronunciarse sobre las dos incidencias pendientes, esto es, sobre la CUESTIÓN PREVIA de Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta y sobre la OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES decretadas por dicho Juzgado.
En la incidencia de medidas cautelares, a pesar de las multiples (sic) diligencias solicitando se dicte sentencia, han transcurrido tres (3) meses y medio, sin que el Juez se haya pronunciado declarando con o sin lugar dicha oposición, mientras que en la incidencia de cuestiones previas, han transcurrido dos (2) meses y tres (3) semanas, sin que el Tribunal haya dictado la correspondiente sentencia declarando con o sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.
La omisión de prounciamiento (sic) denunciada, queda evidenciada no solo de las diligencias presentadas solicitando sentencia tanto en la incidencia de cuestiones previas, como en la incidencia de medidas cautealres, (sic) sino que además el propio Tribunal reconoce tal retardo procesal y omisión de pronunciamiento en el auto de fecha 15 de mayo de 2024… (Mayúsculas del presunto agraviado).
Que; …Para la procedencia del presente Amparo por Omisión de pronunciamiento, basta con acreditar, como en efecto lo hacemos con las copias certificadas que se anexan, que el Tribunal de la causa ha omitido pronunciamiento sobre dos incidencias, una cautelar y una de medidas preventivas, cuya decisión debió haber dictado hace tres meses y medio y dos (2) meses y tres (3) semanas, respectivamente, lo cual queda igualmente acreditado con el propio auto del tribunal donde establece el cómputo de días de despacho y de que las decisiones -ambas- no han sido dictadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con lo que quedan demostrados los actos de la parte actora, que generan en el Juzgado agraviante, la OBLIGACIÓN de dictar las correspondientes sentencias que resuelvan ambas incidencias, la cautelar y la de cuestiones previas…
Que; …Por otra parte, las dos sentencias cuyo pronunciamiento ha OMITIDO el Juzgado agraviante, ambas surgen en el curso de un juicio por "cumplimiento de contrato verbal" de honorarios profesionales de abogado en divisas, el cual está siendo tramitado por ante dicho Tribunal en la causa distinguida con el numero (sic) 59.029, por lo que se trata obviamente de decisiones que se encuentran dentro de su esfera de competencia por la cuantía, por la materia y por el territorio, estando igualmente demostrado con prueba fehaciente con las diligencias solicictando (sic) decisión y auto del tribunal que establece que ambas decisiones NO HAN SIDO DICTADAS DENTRO DEL PLAZO LEGAL CORRESPONDIENTE, con todo lo cual se cumple el otro requisito de procedencia del presente Amparo por Omisión de Pronunciamiento…
Finalmente solicita que; …En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas a lo largo de este libelo y habiendo recibido precisas instrucciones de mi representada, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en las incidencias de oposición a medidas cautelares y Cuestiones previas, ambas en el expediente nro. 59,029 de la nomenclatura de dicho juzgado.
A los fines de restituir la situación jurídica Constitucional infringida, solicitamos respetuosamente se declare CON LUGAR de la presente acción de amparo Constitucional, y en consecuencia ese Tribunal, actuando en sede Constitucional dicte MANDAMIENTO DE AMPARO mediante el cual se ORDENE a dicho Tribunal, que de manera INMEDIATA dicte sentencia que resuelva la oposición a medidas y la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ambas en el expediente nro. 59.029 de la nomenclatura de dicho juzgado. (Destacado del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional que se contrae en la presente solicitud, fue interpuesta por la abogada RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, alegando la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las actuaciones realizadas por parte del Tribunal A quo, por falta de pronunciamiento de las cuestiones previas presentadas y la oposición a la medida cautelar.
La parte actora, manifiesta ante esta sede constitucional que las cuestiones previas del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la oposición a la medida cautelar, sobre la causa principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, que cursa ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, fueron invocadas hace más de tres (03) meses, y hasta la presente fecha no hay pronunciamiento de parte del tribunal presuntamente agraviante, en esta línea arguye que motivado a la omisión del juzgado de primera instancia incoa la presente acción de amparo constitucional, por considerar a su apreciación una flagrante violación al debido proceso, sin dilaciones indebidas, celeridad procesal y derecho a la defensa, y el resto de las garantías constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, en falta de oportuna respuesta del mencionado Tribunal a quo.
Anexo al libelo, la parte presuntamente agraviada consignó como medio probatorio:
Copia simple de las actuaciones del expediente signado con el Nro. 59.029 (numeración interna del juzgado presunto agraviante) que cursa por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato verbal de honorarios de abogado, incoado por la ciudadana KATIUSKA GÓMEZ ARIAS, en contra del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, siendo valorado por notoriedad judicial, sobre este particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales efectos decisión de esta Alzada Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.). Así se establece.
Precisado lo anterior, quien aquí decide destaca que en fecha veintidós (22) de julio de 2024, fue consignado ante este despacho escrito de fundamento suscrito por la abogada RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, entre los alegatos alude que el Juzgado de Primera Instancia aquí mencionado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, sobre la causa principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, en el expediente 59.029 (nomenclatura de ese juzgado de primera instancia), con fecha diecisiete (17) de julio de 2024, declarando INADMISIBLE la demandada en la causa principal.
En este orden de argumentación, y de una revisión pormenorizada del escrito de amparo constitucional se aprecia que la parte actora orienta la solicitud de amparo, bajo una única petición;
…A los fines de restituir la situación jurídica Constitucional infringida, solicitamos respetuosamente se declare CON LUGAR de la presente acción de amparo Constitucional, y en consecuencia ese Tribunal, actuando en sede Constitucional dicte MANDAMIENTO DE AMPARO mediante el cual se ORDENE a dicho Tribunal, que de manera INMEDIATA dicte sentencia que resuelva la oposición a medidas y la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ambas en el expediente nro. 59.029 de la nomenclatura de dicho juzgado. (Destacado del libelo).
Al respecto, de la solicitud de amparo constitucional juzga este sentenciador que ha operado el decaimiento del objeto de la presente solicitud, interpuesta por la abogada RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, por lo tanto, que dicho procedimiento ha terminado, cabe destacar el criterio sostenido por LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007, estableció lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes (…) lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. Ratificado en sentencia Nro. 00716 de fecha diecisiete (17) de junio de 2015, respecto a la figura del decaimiento del objeto: …[el] decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso… (Agregado propio). (Ver sentencia de esta misma Sala Nro. 00837 del diecinueve (19) de julio de 2017).
Sobre este particular LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2.744, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, caso: Simón Jurado Blanco, con Ponencia de: Pedro Rafael Rondón Haaz, destacó lo siguiente:
…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(...)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En esta línea, sobre el “decaimiento de la acción”, existe criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de sentencia, (Nro. 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, (…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. (Destacado de esta Alzada).
De las sentencias citadas, se aprecia que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada.
A mayor abundamiento, cabe agregar, atendiendo a las particularidades del caso, sobre el thema decidendum, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 383 de fecha tres (03) de agosto de 2018 (caso: Rubén Carmelo Padilla y otro contra Jorge Gómez Mantellini García), estableció:
…En el caso de autos, debe la Sala examinar el efecto de un decaimiento del interés procesal en forma sobrevenida, ya que, como lo ha dicho en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal -véase sentencia TSJ-SC N° 982 del 6 de junio de 2001, ratificada pacíficamente-, “…el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…”.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. (...) Asimismo, cuando ocurre un decaimiento del objeto del proceso… (Resaltado propio).
Sin otro particular sobre el cual, emitir pronunciamiento, y tomando en consideración la extinción de la acción por decaimiento de objeto, antes del proveimiento del pronunciamiento, lo cual ha ocurrido sobrevenidamente visto que el petitum de la misma se concretó a solicitar, pronunciamiento de las cuestiones previas y oposición de medida cautelar, presentadas en primera instancia, con base en las circunspecciones expuestas ut supra, resulta imperioso para este Máximo Tribunal declarar el decaimiento del objeto por la pérdida de interés procesal de manera sobrevenida y por ende la extinción del proceso en el caso de marras. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL DE MANERA SOBREVENIDA, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/Ygrt/Olex.
Expediente Nro. 14.051.-
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