REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de julio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.044
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO MALDONADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.824.699.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): BLANCA ESPERANZA CAMARGO BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.103.236, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.990.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES MONLOSA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de 2006, bajo el Nro 22, Tomo 989-A, Rif: J-31226090-4, en la persona de su Presidente ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.602.559.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada, el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la abogada en ejercicio BLANCA ESPERANZA CAMARGO BELTRÁN, apoderada judicial del ciudadano ARMANDO MALDONADO GÓMEZ, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES MONSOLA, en la persona de su Presidente, ciudadano ÁNGEL RODRÍGUEZ, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Mariara, quien dictó sentencia interlocutoria en fecha trece (13) de junio de 2024, donde se declaró IMCOPENTENTE en razón del territorio, declinando la competencia a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de junio de 2024 la abogada en ejercicio BLANCA ESPERANZA CAMARGO BELTRÁN, con el carácter acreditado en autos, a través de escrito, solicita la regulación de competencia.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, el Tribunal que resolvió de manera primigenia, mediante auto ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción a los fines legales consiguientes.
Correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de julio de 2024, bajo el Nro. 14.044 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes, por cuanto en fecha diez (10) de julio de 2024, mediante auto se fijó el décimo día (10°) de despacho siguiente para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha quince (15) de julio de 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada la abogada en ejercicio BLANCA ESPERANZA CAMARGO BELTRÁN, con el carácter de autos y consigna escrito de alegatos.
Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo hoy la oportunidad procesal establecida en el artículo 73 eiusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer la competencia de esta Alzada, es preciso acotar que, la Jurisdicción es la facultad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón de la materia, el territorio y la cuantía, establecido así en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, si bien es cierto, todo Juez en el ejercicio de sus funciones tiene Jurisdicción, pero no competencia para el conocimiento de todas aquellas causas y/o solicitudes que sean presentadas por las partes.
En este orden de ideas, es necesario revisar el contenido y alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Es de interpretar que del contenido de las normas anteriormente citadas, en caso que un juez se declare incompetente por la materia, por el territorio o por la cuantía para conocer determinada causa y luego sea solicitada la regulación de competencia, el Juez ante el cual se propone dicho recurso, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que este pueda conocer y dirimir la regulación de competencia planteada, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito; es por lo que este Tribunal Superior resulta competente para resolver la solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En el caso bajo estudio, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha trece (13) de junio de 2024, declarando su incompetencia y cuya regulación de competencia conoce este Tribunal Superior señalando lo siguiente:
…omissis…
De lo anteriormente citado, se aprecia la facultad que tiene el juez para declararse incompetente de oficio en razón del territorio, ahora bien en el caso de marras, llama poderosamente la atención a este juzgador, que los contratantes fijaron expresamente en el contrato de arrendamiento que riela en los folios (44 y 45), como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Caracas, lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, determinando de esa manera la jurisdicción a la cual ellos mismos desean someterse derogando las demás jurisdicciones, es por lo que mientras no exista otro acuerdo suscrito por las partes debe entenderse como domicilio único y excluyente el ya pautado por los contratantes y no a elección de la parte demandante como se pretende hacerlo, obviando la cláusula del contrato supra mencionado; no obstante, en el derecho contractual se intuye el principio Pacta sunt servanda (lo pactado obliga), el cual establece que lo que se pacta en un contrato debe ser cumplido por las partes de manera inquebrantable, dando fe y cumpliendo así el mismo.
En efecto, de acuerdo con lo narrado y citado, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil en referencia a la competencia por el territorio, lo cual establece:
Artículo 40: "Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado, no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre".
En tal sentido, tenemos que las demandas relativas a derechos personales a que hace mención el artículo anterior, son aquellas que versan sobre obligaciones entre contratantes, éstos se centran en el hecho de que una persona denominada acreedor exija a quien se comprometió a través de un contrato a cancelar lo pactado, no obstante, solo tienen la facultad de reclamar el cumplimiento de la prestación debida, es decir, solo puede reclamar aquella persona que haya aceptado la obligación u obligaciones en la adquisición de un contrato, en concordancia con lo anterior, se observa que las partes al suscribir y firmar el contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas. Ahora bien, el artículo 47 de la norma adjetiva civil, dispone que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se resuelvan los conflictos o controversias presentadas, es por lo que se considera necesario acotar que esta elección nace de un convenio entre partes destinado a prorrogar la competencia territorial, lo que permite la mencionada norma derogar la competencia por el territorio, así pues, se colige, en principio que dicha competencia es de orden privado. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de este asunto contencioso está atribuido exclusivamente a los Tribunales De Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial el (sic) Área Metropolitana de Caracas, y por ende este Despacho no es el competente para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón del Territorio, de conformidad los artículos (sic) 47 y 60 del Código De Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III- DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tercero (sic) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando (sic) Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la demanda interpuesta por la abogada BLANCA ESPERANZA CAMARGO BELTRÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.106. apoderada judicial del Ciudadano ARMANDO MALDONADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.824.699, en contra del ciudadano ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.602.559 Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES MONLOSA, C.A.; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a uno de los TRIBUNALES DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en esta Ciudad de Valencia (sic). TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.- (Destacado de la sentencia interlocutoria dictada por el A quo).
En virtud de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, la abogada en ejercicio BLANCA ESPERANZA CAMARGO BELTRÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito solicita la regulación de competencia bajo las siguientes consideraciones:
…omissis…
SEGUNDO: En el Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, se en-cuentra (sic) la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA, donde las partes eligen como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, Distrito Capital. El artículo 47del Código de Procedimiento Civil permite que las partes deroguen el domicilio y elijan el domicilio especial, para cualquier tipo de contrato en general, pero tratándose de contratos de arrendamientos de bienes inmuebles, deberá aplicarse la norma especial, con revisión de las excepciones contenidas en la norma adjetiva que el Ciudadano Juez invoca para la decisión…
…SÉPTIMO: En la decisión dictada en fecha 13-junio-2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joa-quín (sic) y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Contrato de Arrendamiento de bien inmueble destinado a uso comercial, celebrado por las partes arrendadora y arrendataria no fue analizado por el Juez del Despacho, bajo las normas arrendaticias de bienes inmuebles, sino bajo los criterios contenidos en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil, referidos a los efectos del contrato en general como fuente de las obligaciones, el cual es definido en el artículo 1.133 del Código Civil, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo ju-rídico (sic). En materia arrendaticia las normas son de orden público, y, por lo tanto, deberá ser éste el criterio que debe regir, según la normativa especial.
…
La jurisdicción judicial que las partes han pretendido según la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENTA (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento celebrado en forma privada en fecha 01-09-2018, no es aplicable la derogatoria del domicilio según el encabezamiento del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, sino comprendido en la segunda excepción contenida en dicha norma, por lo que la renuncia que las partes expresan en el Contrato de Arrendamiento con relación al domicilio legal no resulta procedente, por el carácter de interés público de la normativa arrendaticia, cuya normativa establece cual es el Tribunal competente para conocer del presente asunto.
Como se viene afirmando, la competencia corresponde al Tribunal donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de arrendamiento, sea bien inmueble destinado para vivienda, o sea bien inmueble destinado para uso comercial en este segundo caso por aplicación analógica, dada la naturaleza del bien inmueble objeto de arrendamiento… (Destacado del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Pasa esta alzada a pronunciarse sobre la solicitud de Regulación de Competencia, solicitada por la abogada BLANCA ESPERANZA CAMARGO BELTRAN, apoderada judicial de la parte accionante, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En este punto, resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en tal sentido sentido el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
…Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia. (Destacado de ad quem).
Por su parte, el jurista Carnelutti, considera que: “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio”. (Resaltado propio).
La SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 100, expediente Nro. 15337, de fecha dos (02) de febrero del 2000, bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Finalmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...
Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal Civil es conocida como la aplicación de la división tripartita de la competencia, es decir: (1) materia, (2) territorio y (3) cuantía. Razón por la cual, en atención al caso de autos se evidencia que el mismo versa sobre una regulación de competencia que dio origen a la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la abogada BLANCA ESPERANZA CAMARGO BELTRÁN, actuado en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO MALDONADO GÓMEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONLOSA, C.A, todos arriba identificados, alegando que la parte demandada se ha mostrado irresponsable con el pago de los cánones de arrendamiento incumpliendo así con dicho contrato.
En el caso subexamine, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente en razón del territorio en virtud que las partes en el contrato de arrendamiento dejaron sentado lo siguiente:
… DÉCIMA NOVENA: Para todos los efectos, derivados y consecuencias de la ejecución y cumplimiento de este contrato, las partes eligen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse, con exclusión de cualquier otro. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto.
En Caracas, al primer (1°) día del mes de septiembre de 2018) … (Énfasis de quien suscribe).
En este orden de ideas, cabe hacer mención que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (Negritas y Subrayado del ad quem).
Así pues, la referida norma permite la derogatoria de la competencia por el territorio, sin duda basado en que la misma es estrictamente de orden privado, tal derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. En tal sentido, la normativa procedentemente transcrita establece una potestad entendida en que la demanda se puede proponer ante el Órgano Judicial del lugar elegido como domicilio entre las partes, en este caso el domicilio especial elegido por las partes es Caracas.
En lo que respecta a la norma in comento, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche 2006 (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, T. I, pp. 219 y 220), señala al respecto, lo siguiente:
… El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el juez puede o podrá…
A los efectos de determinación del Tribunal competente para conocer el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras, la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y es menester señalar que la elección del domicilio es bilateral y nace del convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, es decir, que estamos en presencia de un foro voluntario el cual es permitido por la Ley en la normativa arriba citada.
Siguiendo el hilo argumentativo, cabe hacer mención de la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2004, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
… El convenio que deroga el fuero territorial asignado por la ley, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; “el juez puede o podrá”. Esta competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos. En consecuencia, el demandante en caso de existir un domicilio especial, tiene la posibilidad de intentar la demanda en el domicilio del demandado, o en aquel que hayan estipulado las partes (domicilio especial).
Por su parte, el artículo 42 Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante. (Destacado propio).
De las normas antes citadas se colige que, tratándose de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, la parte demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda 1) En el domicilio del demandado, 2) En el domicilio especial elegido por convenio entre las partes.
En esta perspectiva, resulta oportuno para quien aquí suscribe, traer a colación lo suscrito por la apoderada judicial del ciudadano ARMANDO MALDONADO GÓMEZ, en su libelo de demanda, específicamente en el CAPÍTULO “TERCERO” denominado citación parte demandada, quien solicitó lo siguiente:
… A los fines de practicar la formalidad de la citación de la parte demandada, Sociedad de Comercio INVERSIONES MONLOSA, C.A., en la persona de su PRESIDENTE de la Junta Directiva, ciudadano ÁNGEL RODRÍGUEZ, pido se practique en la siguiente dirección: Empresa Grupo Ro Servicios, C.A., Avenida Venezuela, Torre Asociación Bancaria de Venezuela, Piso 7 , Oficinas Nos (sic) 72 y 7, Urbanización el Rosal, CRACAS, DISTRITO CAPITAL (frente sede principal BNCO BICENTENARIO y diagonal TORRE DIRECTV, dirección indicada en la Cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento de fecha 01/09/2018, que opongo en todo su contenido y la firma del representante legal de la Entidad Mercantil… (Mayúsculas, negritas y subrayado del libelo de demanda). (Destacado del libelo de demanda).
De conformidad con lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa, se evidencia del contenido del contrato cuyo cumplimiento se demanda que el domicilio del demandado Sociedad de Comercio INVERSIONES MONLOSA, C.A, se encuentra en la ciudad de Caracas, siendo elegido como domicilio especial por convenio entre las partes, tal y como se desprende de la cláusula décimo novena, la misma ciudad, todo lo cual quiere decir, que los domicilios a los cuales el demandante podía optar a los fines de interponer su pretensión, se encuentran en la ciudad de Caracas, lo que determina de forma impretermitible que la competencia por el territorio para dirimir la presente controversia, le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a quien le sea asignado el conocimiento de la causa, en razón de la distribución. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada BLANCA ESPERAZA CAMARGO BELTRÁN, apoderada judicial del ciudadano ARMANDO MALDONADO GÓMEZ, y consecuencialmente se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de junio de 2024; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia solicitado por la abogada en ejercicio BLANCA ESPERANZA CAMARGO BELTRÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.106, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO MALDONADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.824.699.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a quien le sea asignado el conocimiento de la causa, en razón de la distribución.
4. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha, y siendo las 03:18 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
OAMM/YGRT.-
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