REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO



República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, ocho (08) de julio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

Exp. Nº 13.240
Vista la diligencia suscrita en fecha dos (02) de julio de 2024, por el ciudadano NESTOR VASQUEZ, identificado en autos,asistido por el abogado RENNY ENRIQUE FEBRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.152, parte demandante; mediante la cual solicita la fijacion del cartel de citacion librado a los herederos conocidos del de cujus MASSIMO LIBERI DI BLASSIO, parte co-demandada en la presente causa, en este sentido, quien suscribe estima menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, este tribunal dicto auto acordando librar cartel de citacion a los ciudadanos MARIA CARMELA BIFOLCO DE LIBERI, NORA ANTONIETA LIBERI, FRANCA MONICA LIBERI y MIGUEL LIBERI, titulares de la cédula de identidad N°. V-329.461, V-7.170.550, V-7.103.236 y V-16.772.351, respectivamente, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS, del causante ciudadano MASSIMO LIBERI DI BLASSIO, parte co-demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil, en cumplimiento de lo preceptuado por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA, que dejo sentado que en efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece.
En este orden de ideas, el articulo 223 del Cidigo de Procedimiento Civil establece:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

De conformidad con lo antes expuesto, la citacion por carteles a que se refiere la norma ut supra mencionada, se materializa con el cumplimiento de dos unicos formalismos a saber, la fijacion del secretario de un ejemplar en la morada y la publicacion en prensa en dos diarios de mayor circulacion en la localidad con intervalo de tres dias entre uno y otro, y una vez conste en autos el cumpliemiento de estos, comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) dias para la compparecencia de los llamados al proceso, tal y como expresamente lo señala el auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de 2024.
Ahora bien, el peticionante solicita se adicione un formalismo mas a los taxativamente señalados en la norma adjetiva aprocesal, la fijacion de un ejemplar del cartel en la cartelera del Tribunal, así las cosas, en este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas.
En consecuencia, la tergiversacion de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que automáticamente los desnaturaliza. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos no escenciales, sin menoscabo de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública, por lo que, con fundamento en lo antes expresado, este Juzgador niega la solicitud peticionada por la parte demandante en la presenta causa, por cuanto resulta a todas luces improcedente. Asi se decide.
El Juez Provisorio,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
La Secretaria,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.





OAMM/ygrt
Exp. 13.240