REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de julio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.021
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL ÁNGEL RUIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.897.586.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.010.216, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.013.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSEFINA FRANCISCA ZOPPI RANDISI, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.128.161.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
II
SÍNTESIS
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUIZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, interponen acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la ciudadana JOSEFINA FRANCISCA ZOPPI RANDISI; por recibido ante Tribunal a quo en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, siendo dictada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha veinte (20) de mayo de 2024, en los siguientes términos:
…En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado FRANKLIN OVIEDO, presentó formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana JOSEFINA FRANCISCA ZOPPI RANDISI, todos supra identificados. Y ASI SE DECIDE.... (Resaltado de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia).
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUIZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ALFREDO TORRES MATUTE, presentó ante el tribunal a quo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia antes citada.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye la apelación en AMBOS efectos de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordena remitir el expediente en original al Juzgado Superior (Distribuidor).
Correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de junio de 2024, bajo el Nro. 14.021 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de junio de 2024, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fija TREINTA (30) días continuos dentro del cual se dictará sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
A la luz de la interpretación constitucional realizada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo Nro. 07 de fecha primero (1°) de febrero del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt se desprende que:
…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(Énfasis propio).
Así las cosas, visto el criterio establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a que los Tribunales Superiores son quienes conocerán de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín del amparo, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los siguientes términos:
… Una vez asumida la competencia y señalada la pretensión de la parte presunta agraviante, estima necesario este Tribunal luego del estudio de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la procedencia de la acción deducida:
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantiza Constitucionales. Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo; así como también, en aquellos casos en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
...omissis...
De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ RODRIGUEZ, (sic) ya identificado, la ejerce contra una supuesta violación que se encuentra tipificada en el ámbito ordinario civil y teniendo expedita la vía primaria de los recursos ordinarios que le brinda el Código de Procedimiento Civil contra la presunta violación de la parte Presunta Agraviante en amparo y no hizo uso de ellos, por lo que mal puede suplirse esta falta de acción, con el recurso excepcional de amparo, por ser una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y transparentes, habida cuenta que el recurso de amparo no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios.
De lo anterior se observa que el amparo es un mecanismo extraordinario de protección de derechos y garantías propios del derecho procesal constitucional, es una vía excepcional que procede cuando no existe otra vía ordinaria capaz de tutelar las lesiones constitucionales denunciadas, así las cosas es necesario citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia número 825, caso Violeta Mosquera, sentencia número 542, de fecha 30 de mayo de 2014, caso Rubén Rojas Rodríguez, donde la Sala Constitucional ha señalado que frente a las perturbaciones o despojos a través de vías de hecho existe una vía ordinaria como lo es la acción interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil, conforme a la cual cuando exista alguna perturbación a la posesión o propiedad de un inmueble el ciudadano puede acudir a esta vía, la cual se sustancia mediante un procedimiento tan sumario y con mayores garantías que la acción de amparo constitucional, pues le permite a las partes alegar, promover, y evacuar pruebas conforme a lo previsto en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil, en sentencia RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso José Dorta. En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera este juzgador que, en el caso bajo análisis existe una vía ordinaria capaz de tutelar y brindar mayores garantías frente a las presuntas perturbaciones a la posesión o propiedad como lo es la acción interdictal; en consecuencia, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.
(Resaltado de la sentencia a quo).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial solicitó amparo constitucional en nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUIZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana JOSEFINA FRANCISCA ZOPPI RANDISI, por cuanto a su decir se le está cercenando los derechos contemplados en los artículos 2, 3, 26, 49, 50, 55, 178 y 257 de la Carta Magna.
Observa la Alzada que el pronunciamiento contra el que se recurrió declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, estima oportuno esta alzada reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en decisión Nro. 1.142 de fecha veintiséis (26) de junio 2001, estableció lo siguiente:
…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo…
En sintonía al criterio antes transcrito, en sentencia Nro. 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, la máxima representación del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que, en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ciudadana JOSEFINA FRANCISCA ZOPPI RANDISI, y aun cuando ha sido alegado la vulneración de los artículos 2, 3, 26, 49, 50, 55, 178 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción, se debe indicar que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señala que:
...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.... (Destacado de esta Alzada).
A este tenor, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 0053 de fecha veintisiete (27) de febrero del 2019, en reiterada oportunidad ratifica este criterio, en los siguientes basamentos:
…la acción de amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías idóneas y sumarias capaces de tutelar los derechos alegados como vulnerados; en otras palabras, el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.(Vd. SC N° 2369, 23/11/2001; SC Nº 454, 4/4/2001; SC Nº 1488, 13/8/2001; SC Nº 1496, 13/8/2001; SC 865, 8/5/2002; entre otras).
De esta manera, en vista que en los casos en que el procedimiento ordinario no resulte apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, será admisible la acción de amparo constitucional; y en virtud que, la protección constitucional invocada en el caso de marras ha sido solicitada ante unas sanciones disciplinarias que fueron impuestas por la junta directiva… de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS con fundamento en los Estatutos de la asociación, en concordancia con el Reglamento de las Comisiones Deportivas, ello a los fines de que sean anuladas las decisiones in comento ante la supuesta violación de derechos de rango constitucional, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, consecuentemente, quien aquí suscribe ante la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de disposiciones que contengan previsiones de impugnación específicas, que a través de un procedimiento judicial ordinario permitan obtener de manera expedita la anulación de decisiones como las antes referidas, considera que el mecanismo idóneo para atacarlas es precisamente a través del amparo constitucional, tal como acertadamente lo consideró el tribunal de la causa en la recurrida, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se precisa.
Este es un procedimiento extraordinario a través del cual el poder judicial comprueba si los actos de los demás órganos del Poder Público están conformes con la Constitución, decidiendo su anulación o inaplicación. Esta acción de nulidad en sentido estricto, no es más que la consecuencia jurídica de una cualidad también jurídica de la Constitución: su poder de auto preservarse, su carácter de norma supralegal o principio de superlegalidad constitucional, carácter este que resultaría inoperante si no existiera un procedimiento especial para garantizarlo. La doctrina procede a distinguir dos ángulos desde los que se pueden analizar la acción de inconstitucionalidad. Por una parte, como vía procesal que tutela la regularidad constitucional de los actos de los órganos del Poder Público, con un carácter fundamentalmente objetivo. Y por otra, como vía procesal que pretende actuar y hacer valer las situaciones subjetivas del ciudadano, lo cual redunda también en una tutela del orden constitucional, pero que presenta un carácter fundamentalmente subjetivo, en cuanto que pretende salvaguardar los derechos y garantías que la Constitución reconoce a los individuos, que en este caso fundamentalmente, es el derecho a la tutela judicial efectiva, a la garantía de no discriminación o derecho de igualdad y al derecho de petición. Así pues, la acción de nulidad por inconstitucionalidad es uno de los mecanismos o instrumentos de protección de los derechos incorporados en el texto de nuestra Constitución para asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales; evitar su modificación o menoscabo y en fin velar por la integridad de su sentido y función. Esta acción se incorpora dentro de la clasificación de la protección a las garantías constitucionales normativas, siendo los otros dos grandes bloques las garantías institucionales y las garantías jurisdiccionales. Como criterio general se afirma la amplitud para recurrir en inconstitucionalidad de cualquier acto dada la naturaleza objetiva de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual evidencia el carácter popular de la acción, lo que permite que este procedimiento sea instado por cualquier particular, sin que se requiera un interés legítimo y directo, es decir, cualquiera persona natural o jurídica, que sostenga ser titular de un derecho fundamental lesionado, por un acto de los órganos del Poder Público, esta legitimado, es por ello que, todos los que tienen capacidad para ser titulares de los derechos fundamentales (personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeros, y hasta en algunos casos formaciones o grupos sociales) poseen, la legitimación para proponer la acción de inconstitucionalidad.” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, la parte accionante disponía de mecanismos ordinarios, distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para plantear su pretensión, en virtud que la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la vía ordinaria a fin de satisfacer su pretensión.
En este punto se hace necesario traer a colación, lo establecido de manera reiterativa por el Tribunal Supremo de Justicia referente a que en caso como el de autos, el quejoso cuenta con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia, en aquellos supuestos que invoca en amparo constitucional, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (Vid. Sentencias Nros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela), así como también sentencia Nro. 905, de fecha 03/12/22, de la Sala Constitucional, cuando no se han agotado los medios y las vías judiciales preexistentes, la parte actora debe justificar la proposición del amparo, en lugar de tales medios y recursos ordinarios.
De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el interdicto.
Por todo lo expuesto, esta alzada considera que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, de la lectura del auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aprecia oye la apelación en ambos efectos, siendo lo correcto oír la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contiene lo siguiente: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…” por tales consideraciones, esta instancia superior, hace un llamado al tribunal de la causa, en la próximas actuaciones sobre amparo constitucional, sostener oír las apelaciones, en un solo efecto, Así se observa.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por MIGUEL ÁNGEL RUIZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ALFREDO TORRES MATUTE, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veinte (20) de mayo de 2024.
2. SEGUNDO: se CONFIRMA, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
3. TERCERO: remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/Ygrt/Olex
Expediente Nro. 14.021.-
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