REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 01 de julio de 2024
Años: 214º y 165º
Expediente Nº 16.958
AUTO DE ACLARATORIA
Visto el auto de admisión dictado por este Tribunal Superior en fecha 21 de mayo de 2024, en el cual se declaró:
“SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Demanda por Abstención o Carencia.
Igualmente se ordena la notificación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, con copia certificada de todo el expediente y del auto de admisión y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS (MINEA), con copia certificada del libelo y auto de admisión. Se deja constancia que una vez vencido el lapso establecido en el párrafo anterior este Juzgado fijará la oportunidad para la audiencia oral dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana, mas dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, revisado el extenso de lo ut supra señalado este Juzgador pudo verificar que dentro de dicha decisión se excluyó las notificaciones dirigidas al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO (81°) A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sede-Valencia, constituyendo esta omisión un asunto de mero derecho de conformidad con el criterio establecido por el máximo Tribunal del Estado, en la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente Nro. 15-0359, Sala Constitucional, en la cual expuso:
“Ahora bien, efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).”
Bajo este planteamiento debe este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos señala:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
De conformidad con la norma anteriormente citada, se observa que el artículo 206 del CPC, le atribuye al juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en protección del derecho constitucional y el debido proceso.
Bajo este mismo hilo argumentativo la Sala Político Administrativa mediante la sentencia N° 1999-15500, dictada en fecha 21 de Diciembre de 2023, bajo la ponencia de la Mag. Barbará Gabriela Cesar Siero:
“La sala ha establecido que el propio juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebida, sin formalismo ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar los fallos que hubiere dictado, solo con el fin de constatar errores materiales en el mismo”.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión del presente dossier judicial se evidencia que en el juicio ventilado se omitieron las notificaciones al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO (81°) A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sede-Valencia, en el auto de admisión dictado en fecha 21 de mayo del corriente año, por este Juzgado Superior, en consecuencia y colorario con los argumentos anteriormente expuesto se ordena la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO (81°) A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sede-Valencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndose la salvedad de que el presente auto es parte integral de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2024. Así se decide.
El Juez Superior,
ABG. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
Exp. Nro. 16.958. En esta misma fecha se ordeno librar oficios de notificaciones bajo los Nros. 0520 y 0521.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/VM