JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 11 de julio de 2024
Años: 214° y 165°

Expediente Nº 16.974
PARTE ACCIONANTE: PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Gisela León de Guerra, IPSA N° 18.995.
PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 08 de julio de 2024, por ante este Tribunal Superior, por parte del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, debidamente asistido por la abogada Gisela León de Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.995, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 08 de julio de 2024, se da por recibido la pretensión con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nº 16.974.
Ahora bien a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
- I –
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar este Tribunal Superior Estadal en relación a su competencia para conocer del presente asunto:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º: Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…” (Negrillas propias del Juzgador)
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho a la participación ciudadana, el sufragio universal y a la participación política y económica del pueblo, garantías constitucionales establecidas en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, razón por la cual, al estar en presencia de una pretensión ejercida contra un órgano del Estado Venezolano con sede en el estado Carabobo, por el Principio de Acceso a la Justicia y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estado Cojedes y Yaracuy. Así se declara.
-II-
DE LA PRETENSION
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Ciudadano juez, fui electo como Concejal Principal en los comicios electorales que se celebraron el 21 de Noviembre del año 2021 en Venezuela para la elección regional de alcaldes y Concejales; en fecha Quince (15) de diciembre de 2021, me incorporé y juramenté como Concejal Principal para la toma de posesión, tal consta en el Acta Nº 004-2021 de la referida fecha, que en copia certificada se acompaña distinguida con la letra “E”; sin embargo, dos (02) días después, en fecha Diecisiete (17) de diciembre 2021, solicite una Licencia “INDEFINIDA” por razones personales para separarme indefinidamente de mis funciones como Concejal, lo cual se puede evidenciar de comunicación transcrita en el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 05 de la referida fecha que en copia certificada se acompaña distinguida con la letra “F”. Dicha licencia por tiempo indefinido me fue acordada por mayoría de los Concejales presentes en la Sesión, a saber: María Carolina Mercado, Genaro Palacios, Kahilar Márquez, Alberto Matute y Carlos Sánchez y el voto negado de los concejales Paola Betancourt y Juan Piñero, lo cual consta en el Acta original firmada por todos los concejales presentes, cuya copia fotostática simple he solicitado en varias oportunidades sin que hasta la fecha me la hayan otorgado.
Es el caso ciudadano Juez, que solicitada mi reincorporación a las Sesiones del Concejo Municipal, mediante comunicación que fue recibida en el Concejo Municipal en fecha 13 de diciembre de 2023, que acompaño distinguida con la letra “G”, a través de la Secretaría Municipal como lo exige el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal vigente, sancionado en fecha 26/12/2021 y publicado en la Gaceta Municipal Nº 008 de fecha Enero 2022, que en copia se acompaña distinguido con la letra “H”, fue negada la petición de Reincorporación en violación de los derechos constitucionales citados, sustentada la misma en hechos falsos como que fui incorporado a la nómina del Concejo Municipal por lo que detentaba un cargo, que la licencia solicitada me fue otorgada únicamente por el resto del ejercicio fiscal vigente a la solicitud (2021) y en consecuencia la misma venció en su fecha; que al no solicitar reincorporación durante los ejercicios 2022 y 2023 se presume que hubo abandono de cargo y de las funciones como Concejal representante del pueblo ante el Concejo Municipal, en razón de lo cual se niega la petición.
Tal como lo señale en la Reconsideración que interpuse contra esta decisión que me niega la reincorporación a la Plenaria y que se acompaña distinguido a esta acción distinguido con la Letra “I” la licencia que me fue otorgada fue de carácter indefinido lo cual consta en el Acta original firmada por los concejales presentes en dicha sesión y de la cual solicité muchas veces de manera verbal una copia y luego por escrito mediante comunicación recibida en fecha 08 de enero de 2024 y no me otorgan su copia. Se acompaña escrito de solicitud recibido distinguido con la letra “J”. Es de hacer notar también, que JAMÁS percibí remuneración alguna como Concejal, siendo falso que me incorporaran a la nómina de ese cuerpo edilicio, todo lo cual será demostrado en la oportunidad probatoria, por lo que resulta clara la violación del derecho constitucional al sufragio pasivo o derecho de un ciudadano de ser elegido y de poder ejercer un cargo público en representación del pueblo que lo eligió así como del derecho constitucional de los ciudadanos a la participación en la políticas públicas mediante la elección de sus representantes.”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
-III –
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo verificada la inexistencia de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de la accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión ES ADMISIBLE. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, en la persona que ejerza el cargo de Presidente Pro Tempore de la Cámara Municipal, a fin que dentro del término de 48 horas, una vez conste en autos la resulta de la respectiva notificación, remita a este Juzgado Superior informe referente a la pretendida violación o amenaza sobre la cual versa la presente solicitud de amparo, con advertencia de que a falta de dicho informe se producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo se informa que la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes desde que conste en autos la consignación del informe o la extinción del término de las 48 horas ut supra señalado, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por la parte presuntamente agraviada como correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y de la presente decisión.
Asimismo, notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO e igualmente al ciudadano; FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, para que comparezca al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, debidamente asistido por la abogada Gisela León de Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.995, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
2. ADMITE la acción incoada.
3. NOTIFÍQUESE al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, en la persona que ejerza el cargo de Presidente Pro Tempore de la Cámara Municipal, a fin que dentro del término de 48 horas, una vez conste en autos la resulta de la respectiva notificación, remita a este Juzgado Superior informe referente a la pretendida violación o amenaza sobre la cual versa la presente solicitud de amparo, con advertencia de que a falta de dicho informe se producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO e igualmente al ciudadano; FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, para que comparezca al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los 11 días del mes de julio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ

La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA

Expediente Nro. 16.974. En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA

CABA/LPBP/kyan