REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY PALACIO DE JUSTICIA,
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de julio de 2024
Años: 214º y 165º
Expediente Nº 16.970
PARTE RECURRENTE: MATERIALES SALERNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA
Asistido por el abogado Matías Rafael Pino Menesini, inscrito con el INPREABOGADO N° 94.858.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD.

Visto el escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado MATÍAS RAFAEL PINO MENESINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.744.534, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.858, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATERIALES SALERNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la Ciudad de Tinaquillo del Municipio Falcón del Estado Cojedes, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de de abril del 2006, bajo el Nro.11, Tomo 3-A, contra la resolución N° 001/2024 de fecha 04 de junio de 2024, dictada por el Despacho de Consultoría Jurídica de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.
Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer el presente Recurso de Nulidad y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el articulo 25 numeral 3 y 6. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa el cual establece:
“(…omissis…) Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
6. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”

De la disposición legal trascrita en líneas precedentes establece de manera expresa, que somos competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos en ejercicio de la función pública. Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto la interposición del presente recurso de nulidad por la Sociedad Mercantil “MATERIALES SALERNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en la Ciudad de Tinaquillo del Municipio Falcón del Estado Cojedes, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de de abril del 2006, bajo el Nro.11, Tomo 3-A, representada por el abogado MATÍAS RAFAEL PINO MENESINI, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 94.858, contra la resolución N° 001/2024 de fecha 04 de junio de 2024, dictada por el Despacho de Consultoría Jurídica de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, se encuentra dentro del territorio de la competencia Judicial de este Juzgado, por lo cual este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la misma y dirimir su controversia.
En tal sentido, procede este Juzgado Superior estadal a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentren presentes en este asunto, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad, salvo su apreciación en la definitiva
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 eiusdem, en aras de promover el derecho a la defensa y el debido proceso, en cumplimiento de mis facultades como Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo, garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan esta materia ordeno citar al PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES, con copia certificada de todo el expediente.
Queda entendido, que dentro de los diez días hábiles siguientes a su debida notificación deberá remitir el expediente administrativo correspondientes a las controversias planteadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, haciendo de su conocimiento que la omisión o el retardo de dicha remisión generara una sanción por parte de este Juzgado la cual corresponderá con una multa equivalente entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T).
Igualmente, se acuerda notificar al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sede-Valencia, Estado Carabobo, al GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES.
Queda entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a cuya terminación se dará por consumada la citación al Procurador, a quien adicionalmente se le concederán dos (02) días continuos como término de la distancia según lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; vencidos dichos lapsos el Tribunal fijará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la fecha para celebrar la audiencia de juicio atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
Expediente Nº16.970. En la misma fecha se libraron oficios bajo los Nros. 0560, 0561 y 0562.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
CABA/LPBP/EH