REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, quince (15) de julio de 2024
Años: 214º y 165º
Expediente Nº 16.971
Vista la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER BRICEÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.755.683, debidamente asistido en este acto en su carácter de apoderado judicial por la abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 76.725. En su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Estado Carabobo, contra la decisión N°CDEC-040-2024, de fecha 14 de marzo de 2024, notificada en fecha 20 de marzo de 2024, que resuelve la averiguación administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica N° CPEC-ICAP-0223/2023, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, considerando que éste Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa n° 6 y por cuanto la querella cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se admite cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, éste Tribunal ordena citar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que dé contestación a la presente querella funcionarial, para ello dispondrá de un lapso de quince (15) días hábiles a partir de que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 8 de la Ley de la Procuraduría del Estado Carabobo, lapso en el cual se le tendrá por citado al Procurador del estado Carabobo, una vez vencido dicho lapso comenzarán a computarse los quince (15) días de despacho de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que dé contestación a la presente querella. Remítasele al mencionado ciudadano, junto con el correspondiente oficio, copia certificada de todo el expediente.
Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso antes indicado. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese a los ciudadanos DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, al GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, y al PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO.
Igualmente notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, de la existencia de la presente querella, a quienes se les conceden dos (2) días continuos como término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez Superior,
Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
Exp N° 16.971. En la misma fecha se libraron oficios bajo los números 0563, 0564, 0565, 0566, 0567 y 0568. La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/EH