JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY.
Valencia, quince (15) de julio del 2024.
Años: 214° y 165°
Expediente Nº 16.975
PARTE ACCIONANTE: RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS.
INPREABOGADO Nro. 279.085.
PARTE ACCIONADA: FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar incoado ante éste Juzgado Superior en fecha ocho (08) de julio del año 2024, por el abogado RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.794.044 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 279.085, actuando en su propio nombre y representación, contra la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha nueve (09) de julio del 2024, se da por recibida la acción, con entrada y anotación en los libros respectivos.
-II-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) en cuanto al derecho que me asiste para interponer los recursos que el ciudadano fiscal superior del estado Carabobo quebranto de forma flagrante en fecha 28/06/2024 fecha en que comparecí y por orden del ciudadano fiscal superior del estado Carabobo las personas encargadas de la de la seguridad del edificio sede principal del ministerio publico me retuvieron dos horas en la puerta para entrar al edificio y esperar otras dos horas consueltudinarias en la fiscalía superior del ministerio publico; veía al ciudadano fiscal pasar con su sequito de escoltas sin ni siquiera preguntar porque esta gente espera tanto aquí, luego cuando finalmente me llaman a consignar el documento el ciudadano fiscal le dijo a la ciudadana que desempeña funciones como secretaria que no me recibiera el documento y que fuera donde quisiera ir que el estaba bien apadrinado al no obtener la justicia solicitada y derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad; seguridad jurídica- convenio multilateral este suscrito y ratificado por las autoridades del estado venezolano con la ONU; en un ejercicio que infiero que el ciudadano fiscal interpreto como arrastrado.; siendo en realidad un ejercicio excesivo de tolerancia- solicite audiencia mediante hoja de audiencia al ciudadano fiscal y este salió con su sequito de escoltas prodigándome su despectiva mirada (…)”.
Aduce que: “(…) se evidencia el profundo sinigual menosprecio y segregación discriminatoria que le prodigan al pueblo; y no me concedió la audiencia solicitad, motivo por lo cual no me ha dejado otra alternativa el ciudadano fiscal que comparecer ante esta jurisdicción contencioso administrativa en solicitud de amparo constitucional a mis derechos constitucionales lesionados y muy especialmente solicito le sean aplicados al ciudadano fiscal superior del estado Carabobo los efectos contenidos en el artículo 51 del texto fundamental. (…)”.
Menciona que: “(…) promuevo elementos de convicción del siguiente tenor PRIMERO: consigno marcado con letra “A” incidencia de recusación que intenté consignar ante el despacho del fiscal superior aquí recusado y no me fue recibida en el expediente MP: 195940-2019 Con lo que pruebo lesión flagrante a mis derechos constitucionales establecidos en los artículos 02; 19; 23; 26; 27; 49; Y 51 Del texto fundamental al rehusar recibirme la incidencia de recusación. SEGUNDO: Consigno marcada con letra “B” Incidencia de recusación en el caso del expediente MP: 65610-2020 que no fue recibida por el ciudadano fiscal con lo que pruebo la violación flagrante a mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho de petición; debido proceso; ejercicio de los derechos humanos en términos de progresividad; estado democrático de derecho y de justicia; seguridad jurídica; con lo que lesiono los derechos constitucionales que me confiere el texto fundamental (…)”•
Expone que: “(…) Por considerar que las decisiones del ciudadano fiscal superior de conculcar mi derecho de petición; al poner en riesgo 13 millones de dólares en litigio en el expediente 16269 Que cursa ante el juzgado superior civil segundo del estado Carabobo enmarcado plenamente en la decision jurisprudencial numero 1267 Dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, artículo 271 constitucional y en el criterio establecido en doctrina por el gran procesalista italiano (…) solicito sirva a declarar medida cautelar (…)”.
Finalmente alega que: “(…) Conforme a lo expuesto en hechos, derechos y fundamentación doctrinarias, que solicito como en efecto procedo a solicitar en los siguientes términos: PRIMERO: solicito sírvase declarase competente para conocer o inhibirse de existir algún impedimento legal para tal menester. SEGUNDO: solicito sírvase admitir sustanciar y decidir HA LUGAR EN DERECHO la presente acción de amparo cautelar. TERCERO: enmarcado plenamente en la jurisprudencia 1267 Dictada por la sala constitucional solicito sírvase decretar medida cautelares de aseguramiento de bienes del accionando y su interpuestas personas (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa éste Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Así las cosas, pasa este Jurisdicente a esgrimir los alegatos explanados por el accionante, para determinar su naturaleza y estipular si encuadra o no en el supuesto de amparo constitucional.
Observa este Sentenciador que el abogado RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.794.044 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 279.085, actuando en su propio nombre y representación, fundamenta el amparo constitucional en lo siguiente: “(…)se evidencia el profundo sinigual menosprecio y segregación discriminatoria que le prodigan al pueblo; y no me concedió la audiencia solicitada, motivo por lo cual no me ha dejado otra alternativa el ciudadano fiscal que comparecer ante esta jurisdicción contencioso administrativa en solicitud de amparo constitucional a mis derechos constitucionales lesionados y muy especialmente solicito le sean aplicados al ciudadano fiscal superior del estado Carabobo los efectos contenidos en el artículo 51 del texto fundamental. (…)” .
Del análisis exhaustivo de los alegatos antes transcritos, no entiende este Jurisdicente, ciertamente, cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que, como se puede apreciar de la trascripción realizada en el capítulo referido a los fundamentos de la acción de amparo, el escrito contentivo de la misma es totalmente confuso.
Esta circunstancia lleva a esta Juez Superior a reiterar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional. Resultando así aplicable al caso planteado, el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, en la cual textualmente se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte”.
Ante la jurisprudencia transcrita, ha sido reiterado dicho criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias. Estableciendo al respecto de la solicitud de amparo, que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo algunos formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional, en fecha 30 de junio de 2005, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.”
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente trascrita, de la redacción y fundamentación del escrito que presentó el actor, a éste Tribunal Superior le resulta imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dicho escrito narra unos hechos con relación al servicio de electricidad, cuyos cobros no considera proporcionales al uso domestico, acotando que en dicho inmueble residen dos menores de edad, sin indicación o especificación de cuál es la conducta grotesca y excesiva del presunto agraviante.
Siendo ello así, bajo aplicación del criterio reiterado por la Sala Constitucional, establecido en distintos fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002), considera este Sentenciador que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda.
Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
En este orden de ideas, resulta para quien suscribe que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, se considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a este Sentenciador a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, constatando este Juzgador que la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.794.044 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 279.085, actuando en su propio nombre y representación, contra la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, resulta a todas luces ininteligible e incomprensible, ya que no es posible precisar los hechos o actos constitutivos del agravio, encuadrándose entonces dentro de los supuestos previstos en la norma supra citada, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por ininteligible; así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.794.044 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 279.085, actuando en su propio nombre y representación, contra la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los quince (15) días del mes de julio de 2024 Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS
Expediente Nro. 16.975. En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS
CABA/LPB/HG
|